Ambiente y Sociedad

Más de 120.000 ecologistas reciben nuestra publicación cada semana.
¡Suscríbete Gratis Ahora!
Números anteriores de AyS

Econoticias en tu web

Ahora puedes tener las noticias de EcoPortal en tu sitio web
¡Enteráte!



¿Querés apoyarnos?

¡Enteráte!

Entidades que apoyan a Ecoportal

La Corte Suprema y la Contaminación del Riachuelo

04/07/05
Compartir
| Más

La Corte Suprema tiene en sus manos una demanda colectiva por contaminación ambiental, daños a la salud, saneamiento y desviación de fondos de un credito del BID de U$S 500.000.000, con relación a la Cuenca Matanza-Riachuelo y Polo Petroquímico Dock Sud, contra 47 empresas, el Estado Nacional, la Pcia. de Bs As y el GCABA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene en sus manos desde hace un año -por ser de su exclusiva competencia-, una demanda colectiva y medida cautelar autosatisfactiva por contaminación ambiental , daños a la salud, recomposición, saneamiento, limpieza y desviación de fondos de un credito del BID de U$S 500.000.000, con relación a la Cuenca Matanza-Riachuelo y Polo Petroquímico Dock Sud, contra 47 empresas, el Estado Nacional, la Pcia. de Buenos Aires y el GCABA

Un importante grupo de vecinos de la ciudad de Buenos Aires, Avellaneda, Dock Sud (Polo Petroquímico), ribereños de la cuenca Matanza-Riachuelo, (varios de ellos menores de edad), víctimas de la contaminación ambiental provocada por un grupo de empresas que desde hace años vierten sus efluentes en la cuenca Matanza Riachuelo sin tratamiento previo, y que contaban con la complacencia del Estado Nacional, Provincial, y del Gob. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovieron el 14/07/04 ante la Corte ante Suprema de Justicia de la Nación una demanda y medida cautelar (acción de clase) única en su tipo, tendiente a la obtener no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en particular en su salud (daños y perjuicios individuales), sino además la creación de un "fondo de reparación ambiental" inédito en el país, no obstante estar previsto por la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) de reciente sanción, que opere de la misma forma en que desde hace años operan los fondos internacionales. La causa esta caratulada "Mendoza Beatriz y otros c/ Estado Nacional, Provincial, GCBA y otros s/ Daños y perjuicios por contaminación ambiental" y lleva por Nº Causa M 1569" esta permitirá, por una parte, la continuación de las tareas de remediación y limpieza del Riachuelo tantas veces prometida y jamás cumplida (reparación del daño ambiental colectivo); la creación de bases de datos y registros de enfermedades derivadas de la contaminación ambiental y la inmediata atención de la salud de la población en centros especializados sin costo alguno, la reparación de los daños y perjuicios si los hubiera; todo ello solventado con dinero de dicho fondo.

Está en la Corte Suprema de Justicia de la Nación la posibilidad de poner fin a tanto desatino.

Araya, Belossi, Sallaberry & Kaplun (abogados)
Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe (consultor)

-----------------------------------------------------------------------

Dicatmen del Procurador General de la Nación:

S.C., M.1569, L.XL.‑

Ministerio Público
Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

Beatriz Silvia Mendoza y otros actores, todos con domicilio en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, interponen demanda contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), contra la Provincia de Buenos Aires, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra cuarenta y cuatro (44) empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, a fin de obtener una indemnización por los danos y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental de dicho río.

Responsabilizan al Estado Nacional al producirse la situación denunciada sobre una vía navegable e interjurisdiccional (que abarca parte de la Capital Federal y once partidos de la Provincia de Buenos Aires), respecto de la cual éste tiene facultades de regulación y control, en virtud de lo dispuesto en el art. 75, incs. 10 y 13 de la Constitución Nacional.

Atribuyen responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por tener el dominio originario sobre los recursos naturales existentes en su territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 121 y 124 de la Ley Fundamental.

También responsabilizan a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de corribereña del Riachuelo, el que constituye, en el área de su jurisdicción, un bien de su dominio público y, además, al estar obligada a utilizar equitativa y razonablemente sus aguas y el resto de los recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sin causar perjuicio sensible a los demás corribereños, por tener su jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata y porque le corresponde preservar la flora y la fauna de su ecosistema, como reserva natural, según lo señala el art. 8° de la Constitución local.

Dirigen su pretensión conjuntamente contra todos estos codemandados, por no haber cumplido con las disposiciones ambientales vigentes, dado que desviaron fondos específicos —un préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, a través del decreto 145/98, para el "Programa de Gestión Ambiental y de Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo"—, hacia objetivos ajenos a la solución de la problemática ambiental denunciada y por no ejercer sus facultades de control e implementar políticas preventivas idóneas al respecto.

Asimismo, indican que demandan a las empresas aledañas por volcar directamente al río los residuos peligrosos, por no construir plantas de tratamiento, por no adoptar nuevas tecnologías y por no minimizar los riesgos de su actividad productiva.

Proponen coma medida cautelar innovativa y/o autosatisfactiva la creación de un "Fondo de Asistencia y Remediación Ambiental" o "Fondo de Compensación Ambiental", de carácter autónomo y de subrogación, mediante la afectación directa de recursos del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, en su calidad de coautores solidariamente responsables, de conformidad con el art. 34 de la ley 25.675 General del Ambiente.

A su vez, solicitan una anotación de litis en los registros de la Inspección General de Justicia y en el Registro Público de Comercio de las respectivas jurisdicciones y en el Libro de Accionistas de cada una de las empresas codemandadas, de manera de asegurar la percepción de las indemnizaciones en caso de resultar responsables, las acciones de regreso por parte del Fondo, el pago de las Tasas de Evaluación y Fiscalización y las multas que pudieren corresponder.

También peticionan que se ordene al P.E.N. (Comité Ejecutor del Plan de Gestión Ambiental y Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo) la reanudación y continuación hasta su finalización del Plan de Gestión y que se establezcan plazos perentorios para que éste, a través del Ministerio de Salud, y otros organismos de salud de las distintas jurisdicciones involucradas, proyecte la realización de un relevamiento actualizado de impactos de tóxicos ambientales sobre la población de la cuenca, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que guarden una relación directa con la contaminación de la cuenca y que se disponga su atención médica inmediata.

A fs. 109 y 113 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

Ante todo, corresponde señalar que, uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, los actores pretenden un resarcimiento a raíz de los daños y perjuicios sufridos, responsabilizando tanto al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma, de Buenos Aires, ante el incumplimiento de su deber de preservación y protección ambientales, al considerar que éstos contribuyeron, ya sea con su acción u omisión, a la contaminación industrial de la Cuenca Matanza - Riachuelo, cuestión que, a mi modo de ver, reviste un manifiesto carácter federal, toda vez que se encuentra afectado un recurso ambiental interjurisdiccional.

Así lo pienso, en tanto el art. 7°, segundo párrafo, de la ley 25.675, de Política Ambiental Nacional, establece que "En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal" y la ley 25.688, del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, en su art. 6°, puntualiza que para poder utilizar las aguas objeto de la ley se deberá contar con el permiso de la autoridad competente y que "En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones, sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen".

En atención a lo expuesto, al ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal, considero que —cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)— el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

A mayor abundamiento, es dable poner de relieve que también dicha competencia procede ratione personae al ser demandada una Provincia conjuntamente con el Estado Nacional.

Ello es así, a fin de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros).

Por todo lo expuesto, Opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2004.‑

RICARDO O. BAUSSET
Procurador Fiscal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Subrogante

Recibido en Secretaría hoy 30/diciembre/2004 Conste

 

 

 

Compartir
| Más

Suscríbete GRATIS a "Ambiente y Sociedad", la publicación semanal de Noticias y Novedades ambientales de Ecoportal, envia un mensaje a subscribe@ecoportal.net