Tras una tumultuosa votación fue aprobado ayer el proyecto de ordenanza que fija una zona de resguardo ambiental de 500 metros en los que está prohibido aplicar agroquímicos. La votación de tan polémica norma derivó en la fractura del bloque oficialista y la renuncia de su presidente Francisco Muratore.
Tras una tumultuosa votación fue aprobado ayer el proyecto de ordenanza que fija una zona de resguardo ambiental de 500 metros en los que está prohibido aplicar agroquímicos.
La votación de tan polémica norma derivó en la fractura del bloque oficialista y la renuncia de su presidente Francisco Muratore.
En un prolongado debate que fue seguido por medio centenar de personas que defendieron las posturas enfrentadas de los productores rurales y los habitantes de barrios periféricos preocupados por los potenciales efectos sobre la salud que tienen esos productos, los concejales expusieron sus opiniones sobre la ordenanza que fuera enviada por el Departamento Ejecutivo en marzo de este año.
El resultado de la votación dejó en claro la división del bloque oficialista entre el grupo más cercano al Departamento Ejecutivo y los concejales que han optado por una posición crítica respecto a algunas decisiones que toma el gobierno de Hugo Madonna.
La aprobación de esta ordenanza resistida por los agricultores puede tener impacto a nivel provincial, ya que desde distintos sectores se puso al de San Francisco como un caso testigo a nivel provincial, respecto a la regulación del uso de productos químicos en los sistemas productivos.
La ordenanza aprobada, que establece la adhesión a la ley 9164 que regula la utilización de agroquímicos, contiene algunas modificaciones sobre el texto original que se diera a conocer oportunamente. www.ecoportal.net
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Ordenanza N° 5531. Honorable Consejo Deliberante
El Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de San Francisco, sanciona con fuerza de:
Ordenanza
Art. 1°) RATIFÍCASE la adhesión de la MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO en los términos del artículo 9°), a las disposiciones de la Ley Provincial N° 9.164 y su Decreto Reglamentario N° 132/05 –PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO-; y la facultad del Departamento Ejecutivo Municipal a realizar convenios con la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Córdoba, según lo dispuesto por el Art. 10° de la Ley Provincial N° 9.164; en todo lo que no se oponga a la presente Ordenanza.
Art. 2°) El Organismo de Aplicación de la presente Ordenanza, es la Secretaría de Salud y Ambiente o la dependencia o repartición que en el futuro la reemplace.
Art. 3°) CRÉASE una "ZONA DE RESGUARDO AMBIENTAL" conformada por la propia planta urbana o núcleos poblacionales de esta ciudad -entendiéndose por tales aquellos donde habitan personas, en forma permanente, con más un radio de quinientos metros (500 m.) a partir del límite de la referida planta urbana o núcleos poblacionales, o hasta la distancia a la que llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando ésta fuere menor que dicho radio. Se adjunta como Anexo I, la delimitación de la creada "Zona de Resguardo Ambiental".
Art. 4°) PROHÍBESE dentro de la mencionada "Zona de Resguardo Ambiental", la utilización en toda forma, de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal, excepto los productos debidamente autorizados para la práctica de agricultura orgánica, la que deberá contar con la autorización de la Secretaria de Salud y Ambiente o la dependencia o repartición que en el futuro la reemplace.
Art.5°) Fuera de la "Zona de Resguardo Ambiental", y dentro de un radio de mil metros (1000 m) contados a partir de dicha zona o hasta el límite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio, sólo podrán aplicarse, según lo regulado por el Art. 4), productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas III y IV. Para la aplicación de dichos productos químicos o biológicos de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal, además de las disposiciones legales contenidas en la Ley Provincial N° 9.164 y su Decreto Reglamentario N° 132/05, se deberá contar con Autorización Municipal, la que se presumirá si no existe manifestación en sentido contrario, a cuyos fines se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Dar aviso a la Secretaría de Salud y Ambiente o a la dependencia o repartición que en el futuro la reemplace, al menos, con cuarenta y ocho horas (48 hs.) de anticipación, notificando fecha y hora de inicio de tareas, aún cuando las mismas se fueren a realizar en día inhábil y cualquiera fuere su horario. En la notificación se deberá acompañar la constancia de la habilitación de la máquina fumigadora y el carné habilitante del fumigador, se detallará productos a utilizar y la dosis, adjuntándose la correspondiente receta fitosanitaria. b) La autoridad municipal que se hará presente, en el momento previo al que deba darse inicio a las tareas de fumigación, estará facultada para tomar tres (3) muestras del contenido del tanque de la máquina fumigadora, las que serán precintadas y numeradas, entregándose una de las muestras al fumigador, la otra quedará en poder del Municipio, y la tercera se enviará para su análisis cuando el funcionario lo considere necesario, asimismo deberá analizar si las condiciones climatológicas son las adecuadas, en particular la intensidad y dirección de los vientos.
Art.6°) PROHÍBESE la aplicación aérea de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal, en un radio de mil quinientos metros (1500 m) a partir de la "Zona de Resguardo Ambiental" o hasta el límite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio.
Art. 7°) EXCEPTÚASE de la prohibición de aplicar productos establecida en la presente Ordenanza, cuando las aplicaciones obedezcan a razones de sanidad pública. Dichas aplicaciones deberán estar expresamente autorizadas por la Secretaría de Salud y Ambiente o la dependencia o repartición que en el futuro la reemplace.
Art. 8°) PROHÍBESE dentro de la "Zona de Resguardo Ambiental", la limpieza de todo tipo de maquinarias y equipos utilizados para la aplicación de productos químicos o biológicos, según lo regulado por el Art. 4), de uso agropecuario destinados a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal, como asimismo el tránsito de máquinas de aplicación de dichos productos que no se encuentren descargadas y perfectamente limpias.
Art. 9°) PROHÍBESE dentro de la "Zona de Resguardo Ambiental" el descarte o abandono de envases de cualquier producto químico o biológico, según lo regulado por el Art. 4), de uso agropecuario y/o forestal y de cualquier otro elemento usado en fumigaciones o fertilizaciones.
Art. 10°) Se considera Usuario Responsable a toda persona física o jurídica que explote, en forma total o parcial un inmueble con cultivos u otra forma de explotación agropecuaria y/o forestal, con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Es decir todo aquel que se beneficia con el empleo de un producto químico o biológico, según lo regulado por el Art. 4), de uso agropecuario y/o forestal. Dicha responsabilidad se hace extensiva a quienes ejecuten las actividades de fumigación y/o fertilización mediante el uso de aviones y/o máquinas terrestres y/o con otros elementos o formas de aplicación. Los propietarios de los inmuebles involucrados son solidariamente responsables por las infracciones que se cometan en sus inmuebles.
Art. 11°) Los infractores de la disposición establecida en la presente Ordenanza, serán sancionados con: A) Multa de cinco mil unidades de multa (5.000 U.M.) a veinte mil unidades de multa (20.000 U.M.) y secuestro o decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción. B) En caso de primera reincidencia, una multa de veinte y un mil unidades de multa (21.000 U.M.) a cuarenta mil unidades de multa (40.000 U.M.) y secuestro o decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción. C) En caso de nuevas reincidencias, una multa de cuarenta y un mil unidades de multa (41.000 U.M.), a cincuenta mil unidades de multa (50.000 U.M.) secuestro o decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción, y clausura.
La unidad de multa (U.M.) es un (1) litro de nafta súper.
Art. 12°) INVÍTASE al Gobierno de la Provincia de Córdoba, a las Comunidades Regionales de la Provincia de Córdoba y a las Municipalidades de Frontera y Josefina, ambas de la Provincia de Santa Fe, a dictar en sus respectivas jurisdicciones, normas legales con los alcances fijados en la presente Ordenanza.
Art. 13°) EXIMESE del Impuesto Inmobiliario Municipal, por el término de un año a partir de la vigencia de este ordenanza, a todos aquellos inmuebles que, a la fecha de sanción de la presente, estuvieren afectados a explotaciones agropecuarias y/o forestales dentro de la creada "Zona de Resguardo Ambiental".
Art. 14°) FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente Ordenanza en todos aquellos aspectos que resulten necesarios para el pleno cumplimiento de sus fines.
Art. 15°) La presente Ordenanza entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 16°) DERÓGASE toda otra normativa que se oponga a la presente.
Art. 17°) PROTOCOLICESE, comuníquese al Departamento Ejecutivo , publíquese y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de San Francisco, a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis.-
Dr. JULIO CESAR FONTI Prof. MARTA DE NICOLINI
Secretario Presidente
H. Concejo Deliberante H. Concejo Deliberante