Por Por Lic. Mabel Santoro *
Las Motivaciones Y Contradicciones En El Tratamiento De La Ley
Luego de haber analizado las modificaciones más importantes a la ley de evaluación de impacto ambiental; nos parece que este trabajo es incompleto si no muestra algunos párrafos de la discusión generada entre los legisladores durante su tratamiento, que creemos interesante resaltar, ya sea por la oposición presentada como por las implicancias de lo aprobado:
En efecto, no todos estuvieron de acuerdo con la sanción de la ley 123 original tal como fue aprobada y lo mismo ocurrió con las modificaciones propuestas por ley 452.
La lectura de las versiones taquigráficas de ambos momentos, es un documento de valor para comprender la complejidad técnica de la ley, como así también la preocupación de los legisladores por la importancia que tiene en el desarrollo de actividades y emprendimientos en la ciudad.
El despacho del proyecto de ley de evaluación de impacto ambiental es la síntesis de un trabajo que involucró meses de discusión y búsqueda de consenso entre los integrantes de las comisiones que debatieron el proyecto: las Comisiones de Ecología, Planeamiento Urbano, Desarrollo Económico y MERCOSUR y Políticas de Empleo. Durante este proceso también fueron consultados los sectores interesados: profesionales y académicos, ONGs, empresarios, cámaras empresariales y consultores.
Como no se pudo llegar a un consenso común, se presentaron un despacho de mayoría y un despacho de minoría para su tratamiento en el recinto.
La principal diferencia del despacho de minoría se encuentra en el procedimiento para la categorización de actividades. La misma estaría a cargo de la Autoridad de Aplicación, quien en diez días y según el resultado de la aplicación de una ecuación polinómica denominado Índice de Impacto Ambiental (IIA), se categorizarían las actividades en Bajo, Mediano y Alto Impacto Ambiental. Estos dos últimos deberían cumplir con el procedimiento EIA completo.
Cuando hablemos de la ley 123 original, nos referiremos de ahora en más al despacho de mayoría dado que es el aprobado, aunque con algunas modificaciones propuestas en el recinto.
Veamos cómo se discutieron aquellos puntos que nos parecen interesantes:
1) Los motivos por los cuales ha sido redactada la ley que nos ocupa se los puede encontrar en los "considerandos" del despacho.
Los considerandos de la ley 123 original se destacan por su extensión y detalle. Rescatamos dos párrafos sobre los motivos que impulsaron esta ley:
"Debe considerarse que la Ciudad se encuentra inmersa en un profundo proceso de transformación edilicia y de uso del espacio urbano. Se destacan los siguientes fenómenos: a) la construcción de grandes torres que se levantan en terrenos de cierta magnitud dejando libre espacios verdes de uso exclusivo de los propietarios; b) La urbanización o utilización de tierras ganadas al río;
c) La nueva estructura portuaria;
d) La reurbanización de la zona de Retiro;
e) Las nuevas redes de transporte subterráneo, y
f) La incorporación de Puerto Madero a la vida urbana. En estos emprendimientos que ya se están realizando no se toman en cuenta los impactos ambientales al no resultar operativa la cláusula del Art. 30 de la Constitución de la Ciudad. Respecto de los ya iniciados el proyecto que se acompaña crea un régimen de adecuación. Pero sentimos que la vorágine de los tiempos en que vivimos hace que la sanción de la norma propuesta resulte de suma urgencia."
"La evaluación hasta el presente se ha reducido a corregir desajustes sobre proyectos en ejecución perdiendo así su carácter de instrumento preventivo de dirección de la planificación ambiental y del desarrollo social y ecológico. Por ello se enfatiza la necesidad de que la evaluación del impacto sea realizada previamente a la iniciación de cualquier obra u actividad."
Como puede observarse, en aquel año 1998 preocupaba a los legisladores la construcción de grandes torres y la necesidad de que se evalúen los impactos ambientales en forma previa a la iniciación de los emprendimientos. Ambos puntos quedaron plasmados en la entonces Ley Nº 123.
Luego esta ley fue modificada por la Ley Nº 452, de modo tal que las grandes torres quedaron fuera de toda posibilidad de evaluación de impacto ambiental (salvo contadas excepciones que se enmarquen en algún inciso del Art. 13) y por otro lado, la necesidad de evaluación ambiental previa a la habilitación o certificado de uso conforme de la actividad ya no es tan clara. ¿Qué ocurrió para impulsar semejante cambio?
Si leemos los motivos que llevaron a la modificación de la ley 123, veremos que la intención ha sido simplificar los trámites en detrimento del verdadero objeto de la ley:
"Que la reglamentación citada anteriormente genera innecesarios problemas, sobre todo para el registro de planos de obras o habilitaciones en las actividades de mediano impacto sin relevante efecto y de bajo impacto ambiental, que no son precisamente aquellas que motivaron el interés de los constituyentes y de los legisladores en materia de preservación del medio ambiente que, como ya se señalara en el artículo 27º, incisos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad, se centra en aquellos emprendimientos susceptibles de producir un relevante efecto.
Que en función de lo expuesto anteriormente, se propone una lista enunciativa de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto, con la que quedarán claramente obligadas a cumplir con los procedimientos previstos, las actividades cuyo desarrollo puede afectar las adecuadas condiciones ambientales en su entorno."
Sin embargo, no todos los diputados estuvieron de acuerdo con esta modificación. Fue muy interesante la discusión parlamentaria, en donde se plantearon cuestiones de fondo que hoy siguen sin solución. Veamos lo que se dijo en el recinto:
"Es cierto –planteando en este caso una autocrítica como integrante del oficialismo– que no fue del todo feliz la reglamentación que se hizo de la ley y que esa reglamentación, en lugar de clarificar lo que –a mi juicio- era una ley bastante confusa, que permitía un grado de arbitrariedad o de poca claridad con relación a las definiciones que iba tomando, tal vez, la confundió aún más.
En función de esto es que estamos proponiendo la modificación a la ley. Y decía que, fundamentalmente, lo que estamos haciendo es eliminar de esta norma lo que anteriormente se definía como "mediano impacto ambiental", que era la zona más oscura y que ha dejado un grado excesivo de discrecionalidad al Poder Ejecutivo."
A lo cual la Dip. Kismer de Olmos responde:
"La verdad es que estamos actuando otra vez bajo presión; presión de los intereses que, con legitimidad quieren trabajar en la ciudad y ven postergados los proyectos porque no hay decisión en la administración. Entonces, no encuentran mejor solución que eludir el objetivo para el cual se había sancionado la ley, que es tratar de prevenir los problemas de afectación del medio ambiente por la vía de las actividades económicas y productivas que se normaron en la Ciudad de Buenos Aires, y se pretende ir a un sistema simplificado, que divida las actividades simplemente en "con" o "sin" relevante efecto, para terminar pasando la mayoría como "sin relevante efecto"; es decir, sin un pormenorizado análisis de la administración que permita prever los daños posibles contra el medio ambiente y, por sobre todas las cosas, que permita exigir inversiones descontaminantes y reparaciones al medio ambiente, que es uno de los derechos que están establecidos en la Constitución de la Ciudad."
2) Merece una lectura especial la discusión en torno al derecho que tenían los ciudadanos en la ley 123 original, de solicitar el procedimiento EIA completo sobre emprendimientos que, a priori, no estuvieran comprendidos.
El despacho de la ley decía:
Art. 8º – Se consideran actividades, proyectos, programas o emprendimientos, sujetos obligatoriamente al Procedimiento Técnico – Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental a:
a) los de Alto Impacto Ambiental, así categorizados por ser susceptibles de producir relevante efecto ambiental;
b) los de Mediano Impacto Ambiental, así categorizados y cuando lo indique la reglamentación respectiva por ser susceptibles de producir relevante efecto ambiental, y
c) aquellos para los que la ciudadanía lo solicite, de acuerdo con la reglamentación.
Cuando se discutió este despacho en el recinto, se propuso una modificación al inciso c) en los siguientes términos:
"solicito una modificación en el inciso c) del Artículo 8°. Sugiero que se suprima la expresión "… para que la ciudadanía lo solicite, de acuerdo con la reglamentación" y que se agregue la siguiente: "… lo solicitado por la ciudadanía, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires"."
Dicha modificación fue aceptada, pero con una salvedad:
"En cuanto al inciso c) del artículo 8°, entiendo la preocupación del diputado Peirano. No me parece mal incluir el artículo 26 como algo incorporado en cuanto al uso de esos derechos ambientales. Lo que sí entiendo es que va a ser inevitable la reglamentación. Se podría redactar así:
"Aquellos para los que la ciudadanía lo solicite, en ejercicio de los derechos conferidos en el artículo 26 de la Constitución porteña, de acuerdo con la reglamentación". Porque la reglamentación va a requerir una serie de especificaciones que, a nosotros, no nos pareció apropiado considerar, tales como la cantidad de firmas que se requieren, condiciones, etc. En fin, hay toda una serie de elementos cuantitativos y cualitativos que sería redundante establecer en esta ley".
Luego el diputado Beliz hizo una aclaración muy importante que, como veremos después, será totalmente ignorada cuando se modifique la ley 123 y desaparezca este inciso:
"Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras…", vemos que hay elementos que no sólo hacen –me permito aclararlo– a la cuestión de recibir libremente información que, por otra parte, estaría contemplado en la Ley de Información que aprobamos hace unos días. En ese sentido, no creo que sea pertinente solamente focalizar el Artículo 26 en su último párrafo."
Así se gestó el luego maltratado inciso c). Veamos ahora lo que ocurrió con él cuando se discutió la modificación de la ley 123:
"El inciso c) hace referencia al Artículo 26° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que, claramente, nos plantea que "toda persona tiene derecho a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas". Tiene derecho a recibir libremente información.
En la comisión, la diputada Lestingi, fue autora –junto con los diputados Beliz y Argüello de esta Legislatura– de un proyecto de ley que fue aprobado y que hoy es la Ley de Derecho a la Información Ambiental; por lo tanto, consideramos redundante seguir incluyendo dentro del texto de la Ley 123 este inciso, cuando hay una ley sancionada que reglamentaba el texto constitucional.
Y así se justificó la desaparición del inciso c) y con él se fue la posibilidad de los ciudadanos de solicitar la evaluación de impacto ambiental. Se indujo a creer que era innecesario porque el Art. 26 de la Constitución de la Ciudad garantiza el derecho a la información, pero no dijeron que el mismo artículo habla también del derecho a tener y defender un ambiente sano. En el marco de esto último, tal como lo decía el Diputado Beliz un año y medio antes, es que el ciudadano podía tener derecho a solicitar el procedimiento EIA.
Por supuesto, no todos los legisladores estuvieron de acuerdo con la quita del inciso c):
"no compartimos lo que aquí se ha dicho respecto del Artículo 26; efectivamente, éste garantiza el derecho a la información, pero nosotros estamos hablando de la participación de las personas en relación a solicitar, en determinada situación, que se califique de relevante o no determinado emprendimiento o determinada actividad."
Pero no alcanzó el número de diputados para oponerse a su aprobación.
3) Con respecto al procedimiento EIA para los emprendimientos sin relevante efecto, han sido interesantes los argumentos de oposición de la Dip. Kismer de Olmos. En efecto, en oportunidad de la discusión respecto de la modificación propuesta -y luego aprobada- de que los emprendimientos sin relevante efecto cumplan con las etapas a) y b) del procedimiento de evaluación de impacto ambiental mediante la presentación de una declaración jurada, expresó lo siguiente:
"Por lo tanto, está claro que para todas estas actividades no habrá ni siquiera una información mínima de carácter técnico que le permita a la administración saber si, efectivamente, hay algún efluente de riesgo sobre el cual deba actuar.
Nosotros no coincidimos con el Código que sancionó la dictadura militar que lleva implícita la concepción de la Carta de Atenas y que, lamentablemente, sigue perdurando en la concepción de calificar a las actividades de acuerdo con el prejuicio del planificador.
Para nosotros, no hay actividades contaminantes y actividades no contaminantes; para nosotros hay actividades que se desenvuelven de una manera contaminante y actividades que se desenvuelven de una manera no contaminante. Y la diferencia está en la tecnología que se aplica; además, si algo es dinámico en la actualidad, es la tecnología.
De manera que seguir con un cuadro de usos que vuelve a utilizar los emplazamientos de acuerdo con el prejuicio que los arquitectos tienen sobre las actividades productivas, y no permitir una dinámica económica basada en la conducta real, es un atraso significativo para la gestión en la Ciudad de Buenos Aires.
La verdad es que nosotros habíamos pensado que con la Ley 123 se estaba avanzando en ese sentido y que se podría llegar, en algún momento, a suprimir el cuadro de usos y reemplazarlo por la aplicación de la Ley 123. Pero lo que hoy estamos haciendo es anularla."
4) Otro punto que ha generado debate es el relativo al modo y al momento en que la Autoridad de Aplicación debe categorizar las actividades y emitir el certificado de aptitud ambiental y su compatibilización con los trámites vigentes. No olvidemos que el despacho de minoría presentaba un sistema de categorización diferente basado en una ecuación polinómica a la cual se someterían todos los emprendimientos o actividades cuyo resultado determinaría si se debía cumplir o no con el procedimiento EIA completo.
Veamos qué se dijo al respecto:
"La pregunta que nos surge es la siguiente: ¿se ha meditado debidamente el alcance de la discrecionalidad de la autoridad de aplicación en este tema que recién comenzamos a transitar, y que es tan sensible para la vida de los vecinos?"
"habría que poner "previo a la emisión del certificado de uso conforme" y no confundirlo con "habilitación" o "autorización" porque, en principio, no sé qué quiere decir "autorización" en la administración de la Ciudad. Lo que otorga la Ciudad son permisos, permisos precarios, concesiones, pero no conozco la figura de "autorización"; sí, en cambio, la de "permiso" y también la de "habilitación". Éstas son las figuras que otorga la administración. El certificado de uso conforme no lo otorga –no es un otorgamiento–, sino que lo emite un profesional."
"… me parece que estamos planteando algo que, desde el punto de vista de la tramitación, no queda claro. Es más, si un profesional emite el certificado de uso conforme, se está en condiciones de pedir el permiso de obra y obtenerlo si, obviamente, coincide con el Código. Una vez obtenido el certificado de obra, se hace la construcción. Alguien podría plantear que, terminada la construcción, recién en el momento de pedirse la habilitación se determinara que hace falta este certificado de aptitud ambiental."
A lo cual se contestó:
"Nos parece que el ordenamiento va a surgir a partir de que, si llega a producirse alguna dificultad, se encargará esta Comisión Interfuncional; y que el carácter de "previo" que viene del Artículo 30 de la Constitución, en realidad, debería llevar a simplificar los tramites, y no a hacerlos más engorrosos o a complicarlos, porque el certificado de aptitud ambiental puede incluso simplificar trámites posteriores para realizar una obra, como el certificado de aprobación técnica, etc.
De modo que nosotros entendemos que es previo cualquier tipo de análisis a todos los demás tramites que se tienen que realizar.
…si entendí bien lo que ella señalaba, con que el certificado de uso permitido y uso conforme, es anterior a la habilitación. Y si es anterior a la habilitación, para que quede más explícito, podríamos poner "…previo a su certificado de uso conforme, habilitación o autorización…", etc. Si se trata de enfatizar eso porque el tramite es previo, lo podríamos poner antes.
5) Veamos la discusión en torno al concepto "impacto ambiental de relevante efecto". Esta frase no es propia de la ley 123, sino que son los términos usados por el Art. 30 de la Constitución de la Ciudad. De modo que los legisladores han hecho su interpretación de la misma. Se trata, nada más y nada menos, que de la definición del objeto de la ley.
"Para quienes trabajamos en esta ley, el "impacto ambiental de relevante efecto" es aquel impacto ambiental cuyos efectos directos o indirectos se extienden en el tiempo. El concepto de "extensión en el tiempo" eliminaría de la realización de un estudio de impacto ambiental la puesta en marcha de un recital en la vía pública, que no esté vinculado a un estadio. Si el recital estuviera vinculado a un estadio, el estadio tendrá previamente el estudio de impacto ambiental."
"…en cuanto a que solamente se debe tener en cuenta cuando su efecto subsiste en el tiempo, quiero decir que me parece que no es la única condición para determinar que algo tiene o produce relevante efecto o impacto ambiental. Una actividad podría no tener persistencia en el tiempo, pero si la actividad o el emprendimiento hubieran estado mal organizados, podrían producir un impacto muy impresionante, como ha ocurrido, incluso con muertes, en la provincia de Buenos Aires."
En ocasión del tratamiento de las modificaciones a la ley 123, se vuelve sobre este punto:
"…esta ley falló porque no pudo definir "relevante". Al no poder definir "relevante", al no determinar quién va a caracterizar de relevante un emprendimiento o una actividad, al no fijar cuál es la ecuación que se va a utilizar y cuáles son los parámetros, siempre estamos encerrados en el mismo círculo.
Por eso, de alguna manera quería contribuir con tres modificaciones en el glosario que se aproximarían para que después la autoridad de aplicación encontrara una solución. Inclusive, tengo entendido que la ecuación que se utiliza está mal utilizada; hay términos mal utilizados; no se utilizan escalas. Por lo tanto, se puede otorgar la característica de "relevante" a algo que no lo es. Estoy proponiendo esto para facilitar la solución de muchos problemas. El problema está en la definición de aquello que fue lo único que debió haber definido esta ley: la característica de "relevante".
"En "Impacto Ambiental Susceptible de Relevante Efecto", la propuesta dice: "Es el impacto ambiental cuyos efectos directos o indirectos vulneran en cierta medida los derechos y garantías establecidos por la Constitución de la Ciudad y cuyos parámetros deben ser establecidos o modificados oportunamente por la autoridad de aplicación". Alguien tiene que hacerse cargo de definir estos parámetros con absoluta claridad."
6) Por último, en el Dto. 1352/02 llama la atención que se citen los mismos argumentos que la modificación de la ley 123 para justificar la derogación del Dto 1120/01:
"la modificación reglamentaria que se propicia por el presente tiene como objetivo la aplicación de procedimientos administrativos eficaces para la preservación y mejora de la calidad ambiental de la Ciudad, así como evitar posibles demoras en la tramitación administrativa de las actuaciones relacionadas con la temática en cuestión".
¿Acaso la modificación de la ley 123 y, por lo tanto, su nueva reglamentación Dto. 1120/01, no tenía el mismo objetivo?.
Conclusiones
La ley 123 ha sufrido una importante modificación que ha desvirtuado su espíritu original y su decreto reglamentario vigente acentúa aún más estas diferencias. En este sentido, podemos señalar lo siguiente:
1) Se puede afirmar que con la reglamentación vigente, son muy pocos los emprendimientos que deben presentar estudios técnicos ambientales en el marco del procedimiento EIA.
La ley dice que las actividades de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación o realización de actividades comerciales o industriales susceptibles de relevante efecto deben someterse al procedimiento EIA. Y la reglamentación establece que los usos que se encuentran en el Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano –con el agregado de la clasificación "Con relevante efecto", "Sin relevante efecto" o según correspondiere- será el modo de categorizar las actividades.
Sin embargo, no olvidemos que dicho cuadro es de "Usos" y como tal, no contempla actividades que pueden, perfectamente, desarrollarse en nuestra ciudad, como, por ejemplo, la construcción -entendida como un proceso susceptible de provocar impacto ambiental- o la demolición. La reglamentación es incompleta, al no comprender todas las actividades que menciona la ley.
Por otro lado, de acuerdo con la reglamentación, sólo deben hacer el procedimiento EIA los emprendimientos de relevante efecto ambiental comprendidos en el Art. 13 que se encuentren en el Cuadro de Usos bajo la categorización CRE (Con Relevante Efecto). No hay que olvidar que ese artículo presenta una lista enunciativa, y no taxativa, de actividades que se presumen de relevante efecto ambiental, lo cual significa que pueden existir emprendimientos de relevante efecto ambiental que no estén contemplados en el Art. 13.
Además, actividades comprendidas en dicho artículo, no se las encuentra en el Cuadro de Usos, porque no corresponden a un "uso" definido. Por ejemplo, obras que demanden la deforestación relevante o la disminución del terreno absorbente (presumidas por el Art. 13 como de impacto ambiental con relevante efecto) pueden corresponder a la primera etapa de la construcción de un edificio residencial. El uso "Edificio residencial" está considerado como SRE (Sin relevante efecto) en el Cuadro de Usos, por lo que no deberá someterse al procedimiento EIA.
Existen numerosos ejemplos de este estilo, que demuestran que el Cuadro de Usos no puede ser la única herramienta mediante la cual se determine el relevante efecto ambiental.
2) Respecto de las actividades clasificadas como s/c, -según correspondiere-, se le otorga un gran poder de discrecionalidad a la Autoridad de Aplicación, al no existir criterios definidos en la reglamentación para la categorización de dichas actividades.
La ley 123 no pretende generar incertidumbre en aquellos que quieran iniciar una actividad en la ciudad, sino que busca preservar el ambiente, para provecho de todos. En este sentido, se debería pautar claramente la forma de categorizar, de modo que quien pretenda realizar un emprendimiento, pueda conocer en qué categorización estará comprendido y así evaluar su inversión con todos los elementos en juego.
3) El Decreto vigente 1352/02 ha olvidado reglamentar importantes incisos del Art. 13: las Áreas Ambientalmente Críticas, la deforestación relevante y la disminución del terreno absorbente, y los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes..
He aquí una negligencia por parte de las autoridades, que al derogar un decreto entero (el Dto. 1120/01) para reemplazarlo por otro, no reglamentó los incisos que se le encomiendan ni incorporó las fórmulas polinómicas correspondientes para categorizar las actividades clasificadas como s/c, con lo cual se convierte en una norma ineficiente.
4) Con la desaparición del Mediano Impacto Ambiental, han pasado a ser considerados sin relevante efecto ambiental la construcción y modificación de edificios, como así también la modificación de la topografía, que ya no es considerada un aspecto relevante de impacto.
Tampoco existe más en la ley el inciso que permitía a la ciudadanía solicitar la evaluación de impacto ambiental de cualquier emprendimiento.
Por otra parte, se le han quitado funciones al Consejo Asesor, dado que ya no participará con su opinión en cada procedimiento EIA, sino que sólo será consultado cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario.
Estos puntos demuestran cuánto se ha empobrecido nuestra ley de evaluación de impacto ambiental, y qué lejos han quedado las aspiraciones que fomentaron su sanción original.
5) Por último, si bien la ley determina que ante una infracción a la misma se debe clausurar o suspender la actividad de inmediato, como medida preventiva; la reglamentación vigente da lugar a que, constatada la infracción, la Autoridad de Aplicación pueda aplicar o no dicha sanción.
Es evidente que los cambios introducidos en la ley y sus decretos reglamentarios han dejado en el aire importantes aspectos que hacen a la preservación del ambiente y la han degradado en muchos aspectos.
* Por Lic. Mabel Santoro
Defensoría Adjunta de la Ciudad de Buenos Aires
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Estimados Amigos,
La Ley 123 de Evaluación de Impacto Ambiental es la ley ambiental más importante de la Ciudad de Buenos Aires. Lo es porque establece un procedimiento para controlar los efectos ambientales de lo que se vaya a hacer en la ciudad. Esto tiene su importancia porque sabemos que hay muchas leyes que son meramente declarativas y nadie espera que vayan a cumplirse alguna vez.
Esta Ley es un instrumento que permite prevenir, conociendo los proyectos antes de que se realicen, y, por tanto, antes de que puedan producir daños ambientales.
Es, también, una Ley excepcional porque establece que todos los habitantes pueden analizar todos los papeles vinculados con un proyecto y opinar sobre él en una audiencia pública. La Ley es así por expreso mandato de la Constitución de la Ciudad, que es una de las más ecologistas del mundo.
Y la Constitución tiene tan importantes contenidos ambientales por las especialísimas condiciones políticas que rodearon la Convención Constituyente, que no habían existido nunca antes y que hasta ahora no se han repetido. Ese momento político tuvo que ver con el entusiasmo fundacional de los primeros meses en que Buenos Aires fue declarada Ciudad Autónoma.
Pero al poco tiempo comenzaron a actuar las fuerzas contrarias a esos nuevos vientos. La historia de la Ley de Impacto Ambiental es la historia de las dificultades para su implementación. Esto incluye desde los prejuicios al estilo "esto no se puede hacer porque no se hizo nunca antes" hasta las demoras en la reglamentación, pasando por los intereses creados que continuamente presionan para atenuar sus efectos y algunos funcionarios que insisten en no cumplirla.
De hecho, la mayor parte de las modificaciones de la ley y de su decreto reglamentario tuvieron como consecuencia reducir su ámbito de aplicación. ¿Fue casual que la modificación de la ley 123 (y su reemplazo por la 452) permitió que se construyeran las torres de Puerto Madero sin evaluación de impacto ambiental? ¿A quién se le pudo ocurrir que dos torres de 50 pisos no tienen ningún efecto ambiental relevante y que pueden construirse sin molestarse en investigarlo?
¿Fue casual que la última modificación del decreto reglamentario facilita construir más playas de estacionamiento en un microcentro atestado de vehículos? ¿De veras que no conocían las recomendaciones de CEPAL de prohibir o dificultar al máximo el estacionamiento en el centro de las ciudades, para lograr que la gente no lleve el auto al centro?
¿Por qué nunca se logró que se definieran como "área ambientalmente crítica" a las zonas inundables? ¿Por qué es tan difícil lograr que el propio Gobierno de a Ciudad cumpla con esta Ley en sus propias obras, a punto tal que en ocasiones hace falta recurrir a la Justicia para lograrlo?
En esta entrega ustedes reciben un estudio de la Lic. Mabel Santoro sobre la breve y accidentada historia de la Ley de Evaluación Ambiental y sobre las modificaciones sufridas por la Ley y su decreto reglamentario. Entre otros efectos, estas modificaciones evitan la evaluación ambiental de obras importantes, como las grandes terres de vivienda, reducen la participación ciudadana al impedir que los vecinos pidan un procedimiento de evaluación ambiental y dejan la sanción a elección de la Autoridad de Aplicación, cuando la ley no los autoriza a dejar sin sancionar una infracción ambiental.
El resultado final es la progresiva degradación de la que aún es nuestra norma ambiental más importante. Tal vez el conocerla nos ayude a encaminar un poco las cosas y a contestar una pregunta que nos formulan casi todos los días: "¿Cómo fue que autorizaron la construcción de esas torres sin preocuparse por su impacto ambiental?".-
Antonio Elio Brailovsky
Defensor del Pueblo Adjunto de la Ciudad de Buenos Aires