Maltrato a los animales

Por Dr. José Carlos Corbatta

LEY 14.346 "Protección a los animales contra actos de crueldad" y "DECLARACION UNIVERSAL DE LOSDERECHOS DEL ANIMAL"

Realismo Nacional y Actuales tendencias

a) Ley 14.346 (1). PROTECCION DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD ( B. O. 5/ XI/ 54).

(1) Ley 14.346. Proyecto del Diputado Antonio J. Benitez, considerado y aprobado con modificaciones por la Cámara de Diputados en la Sesión del 22 de septiembre de 1954 (D. ses. Dip., 1954, ps. 1738 y sigts.), y por el Senado en la Sesión del 27 de Septiembre de 1954 (D. ses. Sen., 1954, ps.781 y sigts.).

Al informar en nombre de la mayoría de la Comisión de Legislación Penal, el diputado Bustos Fierro expresó que el despacho cuya sanción se aconsejaba ?se ha limitado a fijar los principios generales que deben regir en esta materia, y a jalonar con ello una política de Estado respecto a este muy importante problema de la protección del animal, dejando librado a la interpretación judicial, dentro del espíritu de la ley, todos aquellos aspectos que hemos considerado casuística. Teniendo en cuenta que siendo una legislación de tipo, verdaderamente novedoso en el país y que cuenta con precarios antecedentes, que ya mencionaré, la Comisión ha entendido que resultaba inconveniente el ordenamiento de una legislación detallista al respecto. Ha entendido que es necesario que la conciencia jurídica se vaya afirmando y decantando paulatinamente sobre esta materia. Por tal motivo, no ha acogido algunos de los aspectos del proyecto originario, como tampoco otras sugestiones elevadas por organismos y personas que insistían vivamente en una legislación de tipo represivo?.

?Esta preocupación de la Comisión de Legislación Penal se ha puesto de manifiesto al participar de sus deliberaciones el autor del proyecto -el señor diputado Benítez- , de manera que la solución en definitiva cuenta con la aprobación del mismo. Además, el despacho en minoría, firmado en discrepancia parcial, ha concordado con las líneas generales que promulgamos en nuestro despacho?.

El proyecto de ley cuya sanción aconsejamos consta de tres artículos. En el primero, siguiendo la técnica del código penal, imputa en categoría de delito a los malos tratos y a los actos de crueldad de que se haga víctima a los animales, y queda señalada como sanción la prisión de 15 días hasta un año. En cuanto al mínimo de esta sanción, se ha fijado en término indicado de acuerdo con la sistemática del código en materia de delito, graduándose el máximo hasta un año a fin de cohonestarlo con la disposición del art. 183 del código vigente, que sanciona en ese máximo a los autores de daños a las cosas muebles, inmuebles y animales?.

?Por el art. 2 se discrimina en seis incisos lo que la ley considera como actos de mal trato. Los señores diputados verán lo que cada uno de estos incisos imputa como acto de mal trato, con un concepto de hecho distinto al acto de crueldad, ya que a juicio de la Comisión el acto de crueldad se distingue conceptualmente y debe ser distinguido también a los fines de la ley penal?.

?Por ello, discriminamos en el art. 3 ocho incisos que corresponden a concretas materias que estimamos deben ser consideradas como actos de crueldad? (D. ses. Dip., 1954, p. 1740).

Luego de referirse a los antecedentes nacionales (ley 2786) y a la legislación comparada, agregó el doctor Bustos Fierro:

?La Comisión no ha querido ceder a la propensión de extremar el tipo de defensa y de protección porque, como dije ya, lo que importa fundamentalmente es que ella siente el principio general sobre la materia, o sea que se incriminen tales acciones en calidad de delitos penales y, por lo tanto, si se extremara esa protección se correría el fácil riesgo de que al reprimir cualquier tipo de actitudes del hombre frente a los animales, se convirtiese a la ley en una verdadera fábrica de delincuentes. Queremos, sentar un principio general sobre la materia, afirmar una política de Estado sobre este particular y declarar la voluntad legislativa de que este tipo de actos constituye un delito en el sentido del derecho penal?.

?Al proyectar la incriminación sobre este particular las divergencias han existido, tanto en el seno de la Comisión como es sabido que existen en el campo doctrinario y en la legislación comparada. Vale decir, se abre el interrogante de si la conducta de referencia debe ser calificada como delito o únicamente como falta, en cuyo último respecto cabría a su vez la muy conocida polémica acerca de la potestad para legislar en materia de faltas, o sea si la Nación tiene dicha potestad sobre todo el territorio de la República o si ella compete exclusivamente a los estados provinciales. Dada la solución que sustenta la Comisión, es decir, la incriminación de los actos de conducta mencionados como delitos, se vuelve innecesaria la consideración que podría hacer respecto a este último aspecto de carácter jurisdiccional?.

?La Comisión ha considerado, así, que la ejecución de los malos tratos o de los actos de crueldad dentro de los límites que el despacho fija, encuadra dentro de las acciones dentro de lo que en el derecho penal y doctrina respectiva se entiende por delito, es decir, conforme a la definición que da S. Soler, recogiendo ideas de Behling, una acción típicamente antijurídica y culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de la misma?.

?Pensamos, señor presidente, que con este proyecto de ley que aconsejamos sancionar dejamos abierto realmente el camino para formar cada día más seriamente una conciencia jurídica y que la ley será un instrumento útil a ese efecto, porque como ha dicho muy bien su autor este proyecto de ley tiende a defender substancial y concretamente antes que nada el patrimonio moral del pueblo, vale decir, reprimir aquellos actos - que la cultura y la modalidad públicas consideran como delitos contra el sentimiento social propio se un pueblo civilizado y son susceptibles (como dice el autor del proyecto), en virtud de tristes leyes imitativas, de despertar o fomentar en el hombre instintos o impulsos de crueldad hacia sus mismos semejantes -.

?Con la sanción de esta ley se hará un valioso aporte al acervo legislativo del país. Además, por medio de este instrumento legal y la acción paralela que realizan las entidades a que he hecho referencia, podrá crearse cabalmente el clima que necesita el país, para lograr una conciencia jurídica nítida acerca de las relaciones del hombre con el animal? (D. ses. Dip., 1954, p 1742).

En materia de jurisdicción, las observaciones que al respecto formuló el diputado Weidman, fueron rebatidas por el miembro informante, en los siguientes términos: ?Quiero observar al señor diputado que el concepto de invasión de jurisdicciones que acaba de expresar, sería discutible en el evento de que estuviésemos calificando las acciones como faltas o contravenciones. Es decir, que toda la reseña que el señor diputado ha hecho prolijamente, y que divide, como bien ha dicho, a autores muy caracterizados acerca de la potestad jurisdiccional en materia de faltas o de contravenciones, se podría haber mencionado en el supuesto de que el despacho de la Comisión aconsejara una solución de este tipo; pero el señor diputado, una vez conocido el criterio de la Comisión a través de su despacho, que es el de la calificación de la acción nociva como delito, no puede en virtud de esa calificación sostener que hay invasión de jurisdicción. En materia penal de delitos el Congreso es el único órgano jurisdiccional?.

?Creo que explico el punto con claridad suficiente. En materia de legislación penal no puede haber disentimiento, en el sentido de que es el Congreso la autoridad encargada de dictar leyes de tipo penal?.

?Si el despacho sostuviera el criterio de faltas y contravenciones sobre este tipo de acciones, recién entraríamos a debatir si la jurisdicción es de alcance nacional, como sostienen algunos autores, o si es exclusivamente de jurisdicción provincial, como sostienen otros; pero el argumento que acaba de hacer el diputado no lo autoriza a sostener que hay invasión de la jurisdicción provincial por el hecho de la calificación como delito, porque dentro del juego regular de los poderes ningún otro órgano que el Congreso de la Nación puede hacer la calificación del delito penal? (D. ses. Dip., 1954, p.1749).

Al considerarse en particular, quedó aclarado el alcance del inc. 2º del art. 2, en la forma que surge del siguiente diálogo:

?Sr. Bustos Fierro. La redacción del inc. 2º del art. 2 expresa de manera clara, a juicio de la Comisión, cuál es la intención que anima al legislador.

?El señor diputado por Santa Fe se refiere a si los animales podrán ser azuzados para el trabajo. La Comisión entiende que la locución empleada corresponde a una norma clara de sentido común. Para los animales que se emplean en labores de la actividad del hombre, mediante este inciso está autorizado al azuzamiento, diremos legítimo. Por ejemplo, el uso del látigo en el coche o en el arado. Lo que sanciona el inciso es que se utilicen en esas tareas instrumentos que martiricen de modo innecesario, que no estén en relación con la función que el animal desempeñe, ya sea por sí solo o por el trabajo con que el hombre realiza?.

?Con respecto a la segunda pregunta del señor diputado, de si esto se aplica a todos los animales o sólo a los domésticos, pienso que la contestación es obvia. Los animales que se utilizan en el trabajo son domésticos; no conozco el caso de animales salvajes que sean utilizados en faenas?.

?Sr. Weidman. Entendía que el alcance de la ley iba más lejos que lo que el señor miembro informante acaba de expresar. Es bien sabido que en los establecimientos ganaderos se hacen -balneaciones- que requieren azuzar a los animales para hacer posible la tarea. Para embarcar vacunos o equinos que muchas veces son cerriles, en camiones o vagones jaulas del ferrocarril, se tienen que utilizar picanas, que a veces son eléctricas, y que les ocasionan torturas?.

?Considero que la ley debe ser explícita respecto de su alcance y establecer si incluye o no estos casos; si aquel realiza en razón de una necesidad de la tarea o si se hace meramente con ánimo de crueldad?(D. ses. Dip., 1954, p. 1757).

b) CONTRA TODA DISCRIMINACION Y DESTRUCCION:

El 15 de octubre de 1978 en la sede de la UNESCO en París, las Ligas en favor de los derechos de los animales han proclamado la " Declaración universal de los derechos de los animales" presen­tándola al Sr. M'Bow, director de la UNESCO.

Esta declaración no ha seguido los trámites previstos para ser recibida como Resolución o Convención, pero, de todos modos, es un texto de gran significado cultural.

Es la propuesta elaborada por los estudiosos de biología, eto­logía y antropología en favor de una ética nueva que se encuadra en la ética de la no violencia y en el compromiso social y cultural en contra de todo género de discriminación y destrucción.

Principales concordancias entre la Ley 14.346 y la Declaración Universal de los Derechos del Animal

d) COMENTARIO:

Existen notables similitudes entre la Declaración y nuestra pionera y mentada Ley 14.346. De la simple comparación, surge sin lugar a dudas que la legislación publicada el B. O. el 5 Noviembre de 1954 fue fuente inspiradora del segundo documento en cuestión emanado de la UNESCO el 15 de Octubre de 1978.

La realidad apuntada, nos invita a sentirnos orgullosos del espíritu que por aquel entonces animaba a nuestros representantes del Pueblo. La sanción establecida en el art. 1º, permite inferir el tratamiento de los animales en forma compartida con el daño a las cosas muebles e inmuebles, sin perder de vista el sentido de las cosas y su marco legislativo.

La Declaración de marras, otorga derechos a los animales y esto no se condice con la seriedad de nuestros cuerpos legales, cabe preguntarnos si también tienen como los seres humanos (las personas) obligaciones, puesto que no existen aquellos sin estas últimas.

El tratamiento de la cuestión delictiva tiene un sustento ejemplificador y respetuoso del bien jurídico tutelado ?los animales?. Se deja sentado el principio general sobre la materia, es decir: que se incriminen tales acciones en calidad de delitos penales y, por lo tanto, acotar esa protección para no correr el riesgo de que al reprimir cualquier tipo de actitudes humanas ante los animales.

En la Ley 14.346, se manifiesta un principio general sobre la materia: una política de Estado sobre este particular y declarar la voluntad legislativa de que este tipo de actos constituye un delito en el sentido del derecho penal. Para ello se nutre y evoca a la mejor doctrina penalista de todos los tiempos.

Con la sanción de la ley se logra un valioso aporte al acervo legislativo del país. Lamentablemente no es conocida ni difundida aún por aquellos que se precian de conocer estos temas tan íntimamente ligados a la vida en sociedad.

El miembro informante sostiene que: ?por medio de este instrumento legal y la acción paralela que realizan las entidades..., podrá crearse cabalmente el clima que necesita el país, para lograr una conciencia jurídica nítida acerca de las relaciones del hombre con el animal? (D. ses. Dip., 1954, p 1742). Como vemos el instrumento legal llegó lejos de nuestra Patria, aunque con menor contundencia.

Es siempre útil recordar y por ello el presente trabajo, que la protección de la naturaleza (la misma que comparten todos los bienes de la Tierra), más que declamarse debe necesariamente partir de realidades concretas, aquellas que permiten inspirar verdaderos instrumentos legislativos.

En el caso particular que nos preocupa, la vuelta al parlamento del 54 es más que historicamente ilustrativa, aún hoy no ha sido superado. La misma suerte corre gran parte de la legislación anterior a la década de los 50, y como ejemplo sirva la Ley 13.273 de ?Defensa de la Riqueza Forestal? , verdadero modelo para el mundo.

La Ley 14.346 es una verdadera LEY. Sin ser omnipotentes, decimos que la verdad no siempre es una, es diferente para cada uno de nosotros. Cada ser humano sigue su propia verdad y no siempre por los mismos senderos.

 
Por Dr. José Carlos Corbatta corbatta@ecoportal.net