Por Foro Permanente
El impacto ambiental se puede concebir como la modificación ocasionada por la acción del hombre en combinación a la de la naturaleza, tomando en cuenta las alteraciones ambientales que causan los fenómenos naturales más globales. En este sentido, la problemática del evidente deterioro ambiental se presenta como una de las principales preocupaciones del fin del siglo para el planeta.
Impacto Ambiental
El impacto ambiental se puede concebir como la modificación ocasionada por la acción del hombre en combinación a la de la naturaleza, tomando en cuenta las alteraciones ambientales que causan los fenómenos naturales más globales.
En este sentido, la problemática del evidente deterioro ambiental se presenta como una de las principales preocupaciones del fin del siglo para el planeta. Ya en 1992, la Cumbre de la Tierra fue una de las reuniones internacionales que mayor número de Estados convocó, en la cual dos rubros despertaron gran interés: el cambio climático y la conservación de la biodiversidad.
Desde los años 60 se hicieron algunos esfuerzos basados en el esquema de la interacción con la autoridad, la que establece una serie de permisos, estándares y controles con la intención de regular el funcionamiento de una instalación o un proyecto determinado, para que su impacto sea cada vez menor, a la vez que en caso de incumplimiento, se impondrían las sanciones o medidas de tipo administrativo a quienes no se ajusten a las reglas.
Antecedentes
A fines de la década del 60’s se dicta en EEUU la Ley Nacional de Política Ambiental (National Environmental Policy Act – NEPA), la cual, en su párrafo 102.C, establece la obligación de las agencias gubernamentales de requerir una Evaluación de Impacto Ambiental (a partir de ahora EIA) a toda acción federal importante que afecte de modo significativo la calidad del ambiente humano. A posteriori, los primeros países en incorporar la figura de la EIA a sus regímenes jurídicos son Alemania en 1972, en Canadá en 1973, tres años después Francia e Irlanda y, casi dos décadas más tarde, México (1988) , entre otros.
La evaluación del impacto ambiental es, desde luego, uno de los instrumentos de política ambiental más extendido mundialmente. El término se introduce en nuestro sistema en 1982, cuando se reforma por primera vez la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982. La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente de 1988 retoma parte de lo dispuesto por su antecesora, pero considera a la evaluación del impacto ambiental como uno de los instrumentos de política ecológica de carácter preventivo, posteriormente desarrollada por el Reglamento a la ley mencionada.
En el ámbito mundial, la Manifestación de Impacto Ambiental aparece como legislación interna de los países firmantes de los principios de la Declaración de Río, que precisa en su principio 17: “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.”
Manifestación de Impacto Ambiental y Evaluación de Impacto Ambiental
Podemos definir, preliminarmente, a la Evaluación de Impacto Ambiental como un método por el cual los efectos negativos en el ambiente causados por algunas acciones humanas pudieran ser predichos, identificados y en consecuencia brindadas las alternativas de acción y sus correspondientes medidas para la posterior eliminación o mitigación de los diversos impactos.
El término EIA, no indica solamente un documento de estudio o evaluación asumida en su sentido lato, es decir, como estimación de valor. En contraposición y ante todo, la EIA consiste en el procedimiento [1] que abarca desde la presentación de un estudio preliminar de impacto ambiental del proyecto por quien lo propone (Manifiesto de Impacto Ambiental), hasta la declaración final (DIA) por parte de la autoridad ambiental. acerca de los impactos de dicha actividad propuesta sobre los ecosistemas.
La autoridad ambiental en nuestro país, la Semarnat, es la institución ante quien los proponentes públicos o privados, presentan sus estudios preliminares de impacto de aquellos proyectos u obras que proponen. Es pues, la institución a quien la sociedad le ha otorgado y en quien ha delegado la facultad de velar por el ambiente, de preservarlo, de impedir su deterioro, de poner en marcha o recomendar todas las medidas necesarias para protegerlo o recuperarlo ante el reconocimiento y la conciencia, por parte de la ciudadanía, del conjunto de agentes sociales que por distintas razones o criterios lo deterioran.
Las etapas de este procedimiento (EIA) pueden consistir tanto en una única instancia en la que se determine que la obra propuesta no requiere de un estudio de Impacto Ambiental (IA), o en varias instancias (dependiendo de la envergadura del proyecto) que permitan arribar a una etapa final o declaración de impacto ambiental fundamentada y completa, que incluya: un diagnóstico ambiental del área de influencia, análisis de los impactos ambientales de los distintos componentes del proyecto, análisis de alternativas, medidas mitigadoras, planes de monitoreo, seguridad y contingencias, información y audiencia pública, dictamen técnico y la declaración final antedicha.
Manipulaciones Locales
Desde esta comprensión de la EIA como procedimiento, resulta sumamente llamativo que, en la página www. saladeprensa.yucatan.gob.mx, la autoridad ambiental , que debiera evaluar, objetiva e imparcialmente los estudios de cualquier proponente, aún se trate en este caso del Gobierno del Estado al mismo tiempo que receptar opiniones de la ciudadanía, se exprese en los siguientes términos:
El área prevista para la reubicación del aeropuerto de Mérida, en el municipio de Hunucmá, es el adecuado desde el punto de vista ambiental, ya que no afecta alguna área natural protegida, cuerpos de agua y fauna de importancia, planteó el delegado de la Semarnat, Ramiro Rubio Ortiz.
“No va a causar un impacto significante. Está a cierta distancia de la costa, de la zona de los humedales. No hay áreas protegidas, es una zona perturbada. No le veo mayor inconveniente, sólo hay que cumplir con todos los requisitos en materia de impacto ambiental”, recalcó.
Estas declaraciones, fechadas el 10 de agosto de 2005 anticipan, de muchas maneras, la sesgada manera de entender el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental en el cual la autoridad con facultades (Semarnat), deberá analizar y evaluar los documentos presentados (MIA) por el proponente (Gobierno del Estado). Rubio Ortiz es delegado estatal de la institución que debe evaluar de acuerdo a un procedimiento de ley. ¡Dicho documento de Manifiesto de Impacto Ambiental fue entregado dos meses después de estas declaraciones, el 7 de Octubre de 2005! Sin embargo el Delegado Estatal, con una rapidez y efectividad extraña y poco vista en otros asuntos ambientales, ¡ya ha sacado sus conclusiones!
Sólo hay que cumplir con los requisitos en materia de impacto ambiental dice y confirma que por su propia cuenta ha convertido y rebajado el procedimiento de la EIA, a un mero trámite de presentación de documentos apostando, quizás, a que la mayoría no los leerá y que dichos documentos justificarán seguir haciendo lo mismo de siempre pero como si la institución realmente protegiera el ambiente. [2]
Prácticamente dos meses antes de la presentación el delegado local de la Semarnat anticipa su propia y personal evaluación aún antes de haber siquiera recibido oficialmente la Manifestación de Impacto Ambiental. ¡Estas conductas ponen a la EIA en peligro y vacían a la ley de contenido e intención! Por suerte la Manifestación de Impacto Ambiental será evaluada a nivel federal en la ciudad de México, conforme a los lineamientos que fija la propia Semarnat por tratarse de una vía general de comunicación. Las declaraciones del delegado local revelan la inconveniencia de ser juez y parte, esperemos que a nivel nacional exista un comportamiento ético acorde a las atribuciones que la ley otorga a la institución.
Para más adelante dejaremos la reflexión acerca de la aptitud y compromiso de un funcionario que siendo su misión institucional la de proteger al ambiente se exprese diciendo: “ muy probablemente el Gobierno del Estado tenga que pagar cerca de nueve mil 500 pesos por hectárea que desmonten de esa vegetación en buen estado de regeneración”. En concepto y en procedimiento el funcionario carcome a la institución que por ley debe proteger el ambiente y en parte, explica el tremendo deterioro ambiental que existe a lo largo y ancho del país. Funcionarios que acomodan conceptos y se alejan del cumplimiento de la ley.
Si un proponente, estatal o privado puede, con autorización y beneplácito de la autoridad ambiental, deteriorar enormes superficies, cuya vegetación se encuentran en “buen estado de regeneración”, por una módica suma, ¿cuándo recuperaremos ambiente? ¿Cuándo dejaremos que la ecología de un lugar se regenere? Si el argumento conceptual se basa en que lo perturbado, por estar perturbado, se perturbe aún más, ¡no sigan simulando que la institución protege algo! El país testimonia y registra ya el 60% de sus suelos con distintos grados de erosión y si siguen fundamentando de esta manera el porcentaje será aún mayor ¡Para seguir destruyendo como hasta ahora ahorremos al menos los salarios de los funcionarios que así actúan!
¡La Evaluación de Impacto Ambiental en la Ley Está Expresada como un Procedimiento, no como una Entrega de Documentos, ni Discurre Previo a la Toma de Decisiones, ni Paralelo!
La evaluación de impacto ambiental sirve para registrar y valorar de manera sistemática y global, todos los efectos potenciales de un proyecto, con el objeto de evitar desventajas y deterioro para el medio ambiente. O sea la institución encargada de la defensa del medio ambiente, sus funcionarios, deben recibir , estudiar y evaluar todos los aspectos y detalles del proyecto propuesto para, finalmente, llegar a una conclusión.
El hecho de que el proponente sea el Gobierno del Estado, es decir otra institución gubernamental , no exime al otro funcionario, también gubernamental, del encargo primordial que la sociedad le asignó como autoridad ambiental: la de evitar el deterioro del entorno natural. El hecho de que ambas instituciones sean gubernamentales convierte al propio proceso de evaluación en un proceso muy delicado y en el cual la autoridad ambiental debiera exacerbar el celo evaluativo para consolidar su rol institucional.
En tanto la ley exija un procedimiento que arranca con el Manifiesto de Impacto Ambiental y sigue con la Evaluación de Impacto Ambiental debe respetarse la ley y su intencionalidad, trabajar con seriedad y dejar de lado livianas declaraciones mediáticas sospechosas de complicidad política antes que de análisis objetivo.
No es, para nada, una práctica extraña en los países latinoamericanos que en muchos proyectos u obras, los estudios se realizan con el proyecto ya en ejecución o concluido, prácticas que revelan no sólo el desinterés por el ambiente, sino el sistemático no acatamiento de la legislación ambiental inculcando desde el Estado la práctica del no cumplimiento de la ley, el descuido del aspecto temporal de aplicación del proceso y la participación pública.Algunos presumíamos que esta práctica quedaría enterrada en un pasado que acentuaba los beneficios económicos por sobre todas las cosas y entendidos en su sentido más restrictivo “desarrollo”.
Ese “desarrollo” ya ha probado, de mil maneras diferentes, que su única ambición ha sido enriquecer a unos pocos y empobrecer a una gran mayoría destruyendo ecosistemas por doquier e hipotecando las posibilidades de vida de las generaciones por venir. Más allá de matices políticos acerca de cómo usar los recursos y en qué cantidad, todas las variantes políticas comulgan con esta visión del “desarrollo”.
En México esta cuestión está lejos de ser un problema meramente terminológico, que tiende a confundir el procedimiento de la evaluación con el documento presentado por el proponente. Si la propia autoridad enfatiza sólo partes o instancias del procedimiento, confundiendo MIA con EIA, ocultando el todo y su por qué, se vacía de significación al procedimiento indicado por ley y se pone en tela de juicio la integridad de la institución legalmente encargada de vigilar y evitar más impactos destructivos del medio ambiente.
En muchos casos la Evaluación es entendida, tanto por los proponentes como por los propios funcionarios, como si fuera un obstáculo a salvar y no como una oportunidad de incorporar al proyecto, criterios y conceptos, que harán al proyecto más funcional, más adecuado a las condiciones de lugar y menos deteriorante de las condiciones ambientales. Una vez entendido como obstáculo, parecen querer superarlo a base de apilar extensos documentos que poca relación muestran con el proyecto y que destrozan la letra y el espíritu de la ley.
Esperanzados como estábamos de que, a raíz de sus “diligentes” declaraciones, el delegado regional de la Semarnat, no evaluara el MIA presentado, el propio titular de la Semarnat federal, (nivel que hará la evaluación) José Luis Luege Tamargo, destroza nuestras esperanzas, cuando califica en medios periodísticos, al proyecto “ como importante y anuncia que se cuidará que el aeropuerto de Hunucmá no tenga efectos nocivos en el medio ambiente de Yucatán. (…) agregando, (…) “tenemos interés en apoyar un proyecto que es importante para Mérida y para el Estado”. [3]
Nuevamente declaraciones infortunadas de autoridades cuya función, debiera restringirse a evaluar el impacto ambiental de proyectos, no a expresar un difuso interés por problemas urbanos que no conocen ni entienden o a calificar, en un suspecto orden de importancia, problemas estatales acerca de los cuales parecen no estar, siquiera, enterados. Si así fuera, es inexplicable que la institución no promueva, favorezca o califique como ambientalmente importantes a proyectos que utilicen las energías renovables en un estado como Yucatán o proyectos que acaben con la contaminación de los acuíferos como el drenaje de la ciudad de Mérida, o la contaminación de las granjas porcícolas, la de la ganadería bovina, o la contaminación del aire por las plantas productoras de electricidad o la Siderurgia. O promover con coherencia la sustentabilidad de un agro que no produce para las necesidades locales. ¡Vaya personaje! [4]
Aclarémosles qué Deben Hacer
El término "impacto", incluido tanto en la MIA como en la EIA, debe comprender las alteraciones en los aspectos ecológicos, así como los efectos en los recursos naturales y en los componentes, estructura y funcionamiento de los ecosistemas afectados, también aspectos estéticos, históricos, sociales o relativos a la salud pública, ya sean estos directos, indirectos o acumulativos.
Por ello, en primer lugar, el impacto debe estar causado por la alteración física que el proyecto cause. Esto significa que los aspectos económicos o sociales no deben ser entendidos por sí solos como susceptibles de requerir una Manifestación y Evaluación de Impacto Ambiental aunque deban ser analizados en el contexto global de una evaluación, sobre todo en la medida que estén interrelacionados con efectos naturales o físicos. Así, si el titular de la Semanart con “importante para Mérida” se refiere a aspectos sociales o económicos ellos no están en el primer lugar en la EIA. [5]
Así, cabe destacar que aunque algunos impactos como el desempleo o la recesión usualmente producen de un modo indirecto alteraciones en el medio ambiente, como ser grandes concentraciones urbanas, desarrollo desigual, y contaminación no son (desafortunadamente) consideradas ambientales por la legislación, y no requerirán por tanto una MIA y su EIA. El concepto empleado por la legislación expresa que la alteración debe estar causada por cualquier forma de materia o energía resultante de actividades humanas. [6]
Por lo tanto, la EIA como procedimiento analítico y de valoración por parte de la autoridad gubernamental del proyecto propuesto, es un sistema que prevé la presentación de una Manifestación o Estudio de Impacto Ambiental por parte del proponente , y una posterior evaluación detallada del mismo por parte de la autoridad correspondiente de las consecuencias y efectos ambientales, esa tarea es denominada Evaluación de Impacto Ambiental, en la legislación.
La EIA NO consiste en hacer declaraciones de los impactos presentados por el proponente sino en un estudio de evaluación o revisión pormenorizada del estudio presentado, donde la autoridad no se limita a lo que el estudio del proponente dice sino exigir todo lo necesario para preservar ambiente en un país que no se destaca precisamente por hacerlo. Aún en el caso de que otra autoridad sea quien presenta el MIA. Así los estudios de impacto presentados por el proponente son partes importantes del procedimiento de EIA, pero partes al fin.
¿Quién debe realizar y costear el estudio de impacto ambiental? El estudio deberá ser necesariamente elaborado por el proponente de la obra o proyecto, por sí o por terceros, siendo factible la contratación de un consultor, (en este caso COPREMIA S.C.P. firma consultora cuya página electrónica no es accesible y acerca de la cual no es posible evaluar su capacidad) [7]. Este estudio que integra la EIA, debe ser presentado y costeado por el proponente, y poseer en general los siguientes contenidos:
– Una descripción pormenorizada del proyecto o actividad a realizar y sus alternativas.
– Diagnóstico ambiental del área de influencia geográfica.
– Una descripción y análisis de aquellos efectos o impactos ambientales significativos del proyecto, y de sus alternativas.
– Las medidas a adoptar para eliminar o minimizar los efectos adversos.
– Planes de seguimiento, monitoreo, y contingencias.
Realizada la evaluación comentada (EIA), el organismo gubernamental con competencia en materia ambiental, se expide por medio de informes técnicos o bien por medio de un acto que suele denominarse Declaración de Impacto Ambiental (DIA), el cual puede definirse como el dictamen resultante del procedimiento de revisión del estudio de impacto ambiental, por el que se efectúa declaración de impactos que realiza el órgano ambiental competente. Pueden dar en el mismo acto en forma conjunta o separada, tanto el dictamen técnico y el propio acto administrativo de declaración. [8]
De las Declaraciones Desafortunadas al Análisis del Resumen Ejecutivo de la Manifestación de Impacto Ambiental Presentada por el Gobierno del Estado
Primero, algunas consideraciones acerca de la categorización de los impactos, los cuales a efectos de ser considerados en el procedimiento de evolución están divididos entre impactos directos, indirectos y acumulativos.
Impactos Directos e Indirectos
No sólo deberán ser manifestados y evaluados los impactos directos, sino también aquellos indirectos o acumulativos. Los impactos directos son definidos por el mencionado como los efectos causados por el proyecto propuesto en el mismo tiempo y lugar, en tanto impactos indirectos son aquellos que son causados por la acción más extensa y se observarán temporalmente en forma tardía o espacialmente a mayor distancia, pero son razonablemente previsibles.
Impactos Acumulativos
Los impactos acumulativos deben ser estimados sobretodo porque, pudiendo ser menores en forma individual, podrían transformarse en significantes en el transcurso del tiempo o la distancia. Así un impacto acumulativo es aquel que resulta de los impactos incrementales de una obra, toda vez que este se añade a otros pasados, presentes o razonablemente previsibles proyectos futuros, independientemente de la persona o agentes que estén llevando o hayan llevado a cabo esas acciones. [9]
A título de ejemplo se puede citar la inducción de crecimiento que ocasionaría la construcción, ampliación o pavimentación de una carretera, un aeropuerto, o ambos, en los asentamientos urbanos y comunidades rurales cercanos a la misma, o a desarrollar en la zona con sus consecuentes modificaciones en hábitos culturales y socioeconómicos.
Sobre los impactos acumulativos el Resumen Ejecutivo de Manifiesto de Impacto Ambiental, Modalidad Regional,no dice absolutamente nada, lo cual es llamativo, ya que en tanto modalidad regional, debería incluir aspectos como la cercanía del desarrollo urbano de Caucel, y los futuros y previsibles desarrollos de infraestructura de servicios que se desarrollarán alrededor del aeropuerto: hoteles?, moteles?, centros comerciales?, carreteras?, autopistas?, centros de convenciones?, etc. [10]
Tampoco se describen los impactos del asentamiento de las pistas y de todas y cada una de las complejas funciones que se desarrollan en un aeropuerto, desde el mantenimiento de las aeronaves hasta su reparación y puesta a punto nada se dice. Ni siquiera hay listado completo de substancias químicas que estarán presentes tanto en la etapa constructiva como en la operación misma.
El Resumen Ejecutivo, da la impresión, de que no hay un proyecto detrás de la presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental sino más bien un anteproyecto con definiciones de superficies aproximadas y funciones todavía en vías de ser definidas e imprecisas. La cuestión es que con tan sólo un anteproyecto no pueden evaluarse las consecuencias ambientales de semejante obra. Sin una mayor definición en cuanto a todas y cada una de las actividades que allí discurrirán, el conjunto de substancias involucradas, ambientes, distancias y relación de locales, es imposible anticipar efectos y consecuencias del aeropuerto propiamente dicho. Ni qué decir del impacto regional acumulativo acerca del cual el Manifiesto ni siquiera insinúa algo.
En el proceso de la Evaluación de Impacto Ambiental, deben considerarse al menos tres tipos de efectos acumulativos, cuando existan posibilidades de que estos acontezcan; estos son la combinación de los efectos de más de un proyecto que se estén realizando simultáneamente, la combinación de efectos pequeños que resultan de un impacto de envergadura, y los efectos combinados de proyectos que se consideran en un lapso de tiempo.
Para ilustrar con un ejemplo, el alcance de estos impactos en los hechos, en un caso jurisprudencial estadounidense " Natural Resources Defense Council v. Hodel", la justicia determinó que, respecto de los efectos de un plan de exploración y explotación de petróleo "off shore" entre las costas de California y Alaska, si bien evaluados individualmente cada uno de los proyectos u obras no acarreaban impactos significativos, considerados en su conjunto y en forma completa, se determinó que resultarían nocivos para especies migratorias de la fauna marina. [11] ¡No escondan la totalidad del proyecto! ¡No evalúen los impactos ambientales disociados en el tiempo! ¡Las consecuencias negativas las sumará la naturaleza aunque Uds. las seccionen documentalmente!
Esta limitación en el Manifiesto de Impacto Ambiental presentado a raíz de la intención de construir un nuevo aeropuerto en la zona de Hunucmá es una de las cuestiones fundamentales que la Evaluación de Impacto Ambiental deberá estudiar en detalle si es que existen detalles al respecto. [12]
En qué debe Culminar el Procedimiento de Evaluación
¿Que deben contener la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad para permitir identificar y prevenir estos efectos negativos? El órgano ambiental competente deberá evacuar una detallada declaración que contenga:
-El impacto ambiental de la acción proyectada.
-Los efectos ambientales negativos que no podrían evitarse si el proyecto se llevara a cabo.
-Alternativas a la acción propuesta
-Las relaciones entre el uso local y a corto plazo del medio ambiente y el mantenimiento de la productividad a largo plazo.
-La asignación irreversible e irrecuperable de recursos que supondría la acción proyectada de llevarse a cabo (análisis costo-beneficio).
Las etapas que en líneas generales abarcará este procedimiento consiste en:
– La presentación de un estudio mínimo de base, del que surgirán eventualmente dos líneas, o bien que el mismo no acarrea efectos significativos, o bien que deberá realizar el estudio que da cuenta el punto siguiente.
– La presentación de un estudio de impacto ambiental detallado por parte del proponente, de forma excluyente o complementaria del estudio inicial mencionado en el punto anterior, el cual se puede dar como consecuencia de la clasificación del proyecto según este estudio mínimo de base, o bien en forma directa y sin necesidad de este, según lo prevea la legislación respectiva.
– Circulación del borrador del estudio o de la declaración de impacto, a los fines de la inclusión de comentarios por otros organismos involucrados y de parte del público afectado, pudiendo celebrarse asimismo una audiencia pública, facultativa u obligatoria, según el caso.
– Declaración de Impacto Ambiental por parte del órgano ambiental competente, la cual, previa consideración de los comentarios introducidos al borrador, dará los elementos necesarios a la autoridad con competencia sustantiva para la aprobación total, parcial o condicional o denegación de la propuesta.
Entendemos que estos son los objetivos y etapas que en forma secuencial y necesaria se deben dar para autorizar un proyecto u obra susceptible de producir efectos ambientales negativos y significantes, y que son los elementos sustanciales a ser tenidos en cuenta para evaluar la eficacia del sistema de EIA adoptado.
¿Cual es la diferencia más saliente entre la Evaluación de Impacto Ambiental y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)? En que la EIA es un procedimiento que comprende y abarca a la DIA, entendida esta como el documento con carácter declarativo emanado de la autoridad ambiental que constituye una de las posibilidades de conclusión de una EIA. Inexorablemente toda DIA se dictará dentro del procedimiento secuencial de EIA, no en declaraciones superficiales a la prensa.
Un tema importante a considerar es si el procedimiento se aplica tanto a proyectos públicos como a los privados. Es evidente que tanto los proyectos públicos como los privados pueden afectar significativamente el medio ambiente; sin embargo, algunos regímenes comenzaron a aplicar este procedimiento sólo cuando se trata de proyectos públicos.
Sin embargo los procedimientos de participación pública y proposición de alternativas para un proyecto público tendrán casi siempre connotaciones adicionales extras que para el caso de los proyectos privados. Esto es así porque hay cuestiones que quedan fuera de la discusión si el proponente privado es, por ejemplo, una empresa de explotación petrolera, ya que no se podrán entonces discutir alternativas relativas a la naturaleza del proyecto. En el caso del proponente gubernamental sí. En tanto el proyecto proviene de una iniciativa del estado y se hace con dinero público, el interés público o la satisfacción del bien común debe estar satisfecha de manera primordial. De lo contrario, la naturaleza misma del proyecto estará en discusión.
Sin embargo, en un adecuado sistema de gestión ambiental la evaluación del impacto ambiental bien puede derivar en la presentación de alternativas que cambien la naturaleza del proyecto.
Descripción de la Obra o Proyecto y sus Alternativas
Esta descripción de la obra o proyecto consiste en el conjunto de datos susceptibles de determinar tanto en forma individual como conjunta eventuales impactos ambientales. Como ejemplo, podemos afirmar que la localización del proyecto y sus alternativas permitirían inferir tanto las afectaciones a los ecosistemas como impactos a nivel global. Por otra parte, si a esa información le sumamos la mano de obra a utilizar, se podría planificar el desarrollo poblacional inducido del proyecto y sus distintas variantes, como viviendas, provisión de energía, etc.
La mayoría de las legislaciones latinas establecen en líneas generales que la descripción del proyecto deberá contener los datos que a continuación observaremos, los que sintetizan las exigencias de los regímenes español, brasilero, venezolano, colombiano, chileno, uruguayo, paraguayo y mexicano: identificación de la actividad propuesta, alternativas tecnológicas y de localización, fases de construcción y operación, mano de obra, materia prima, fuentes de energía, probables efluentes, emisiones y residuos tóxicos. En definitiva un desarrollo que no sólo debe considerar variables económicas y que deberá contener una coherente y consecuente estructura de sustentabilidad.
Una gran contribución al análisis ambiental lo constituye la presión u obligación a la cual están sometidos quienes planifican, quienes llevan a cabo el proyecto y quienes en definitiva deciden su aprobación o rechazo: se trata de proteger ambiente en un estado que ya ha perturbado la mayor parte de su territorio la actual obligación consiste en considerar seriamente proyectos u obras que abonen a un desarrollo sustentable que evite, no que justifique , la destrucción del ambiente. [13]
La incorporación de alternativas a un proyecto que es susceptible de causar impactos significativos, es uno de los puntos fundamentales de una EIA, ya que puede evitar demoras o cancelación de un proyecto en una etapa avanzada, amén de poder economizar recursos humanos y materiales. Quizás por esto el proponente y los actores interesados se apresuran a definir como “pocos significativos” los impactos que el proyecto supuestamente tendrá. Como es de esperar en el Resumen Ejecutivo presentado por el proponente el término “poco significativo” aparece decenas y decenas de veces en apenas 50 páginas.
Sin embargo, las características de sustentabilidad de un proyecto no se salvan con ejercicios literarios o semánticos. El Resumen Ejecutivo hace maravillas para postular que lo significativo es en verdad poco significativo, nos dice: que no hay especies en peligro de extinción al mismo tiempo que menciona al venado cola blanca; que será poco significativo desplazar más de 7 y medio millones de metros cúbicos de material del lugar, equivalentes a un prisma de un kilómetro de lado y siete metros y medio de profundidad; que un área de más de 1,002 hectáreas removida de vegetación no es mucho; que allí no existen vestigios arqueológicos cuando otros afirman que sí; que los terrenos son de carácter ejidal y fueron adquiridos por el Gobierno del Estado cuando en verdad fueron adquiridos de un tercero despojadas, supuestamente, de su carácter ejidal; que los terrenos carecen de uso actual cuando en verdad están en proceso de regeneración y usados por miles de especies; que durante la construcción se pueden mencionar pinturas, thinner y algunos químicos cuando en toda construcción hay un espectro amplísimo de productos químicos; que los residuos serán trasladados al relleno sanitario de la ciudad de Mérida durante la construcción y la operación; que las únicas especies que menciona son, las protegidas y las comerciales ignorando todas las demás; que como por arte de magia 197 impactos negativos entre temporales y permanentes desaparecen misteriosamente en la poca significancia; que considera como impacto positivo temporal la pérdida de especies vegetales protegidas porque no ha encontrado allí ninguna, otros las acabaron antes y ellos lo asumen como positivo; en fin, todo sugiere, en cuanto se apega a la descripción exigida por ley, que la obra conlleva impactos significativos en el contexto de un estado que dispone ya casi exclusivamente de áreas perturbadas.
Uno de los tipos más usuales de alternativas es en razón del lugar, donde se deben contemplar los distintos lugares donde el proyecto puede llevarse a cabo, siendo uno de los ejemplos más comunes la construcción de una autopista, la que podría ser realizada en rutas diferentes, analizando los impactos potenciales que acarrearían una u otra propuesta. Distinto sería el caso de la construcción de una represa hidroeléctrica donde el lugar estaría supeditado a un preciso lugar de embalse, que reduce las posibilidades de establecer una alternativa en razón de lugar. En el caso de un aeropuerto, si fuera necesario destruir el uno que funciona y que ya destruyó ambiente natural y construir uno nuevo que volverá a destruir naturaleza en regeneración, la razón del lugar deberá considerarse como primordial.
Aún si fuera cierto que el aeropuerto es un obstáculo para el desarrollo urbano de Mérida, cuestión que no está urbanisticamente sustentada, antes que refuncionalizar el viejo aeropuerto y construir uno nuevo, sería mejor garantizar y proveer a la gente viviendas de calidad allí o en otro lugar, por ejemplo en el desarrollo urbano de Caucel.
De esa manera mejoraríamos las condiciones de vida de la gente sin destruir más naturaleza al mismo tiempo que generaríamos nuevas y mejores condiciones urbanas en y alrededor del aeropuerto actualizando su funcionamiento en consonancia con criterios ambientales que no fueron considerados en su época de construcción. Alternativa que hasta podría ser menos costosa y que con intervenciones urbanísticas quirúrgicamente precisas y pensadas en detalle mejore las condiciones de habitabilidad de la zona.
En términos urbanísticos es falso sostener que la única forma de mejorar dichas condiciones en la zona sea mudar el aeropuerto. El proceso urbanístico que ha conducido a la actual situación sigue latente, en toda su complejidad, y huir más allá sólo extiende el problema más allá, como ha acontecido hasta ahora. La garantía de que las autoridades de la ciudad adquieran el control del desarrollo urbano no reside en el cambio de lugar del aeropuerto.
Lo urbano no es más que una expresión de una dinámica social hecha cultura. La necesidad que sigue estando sin resolución no es el cambio de lugar del aeropuerto sino el cambio de un patrón de desarrollo urbano perteneciente a la época colonial por uno acorde a las condiciones actuales y futuras. ¡Y éste no es sólo un debate mezquinamente urbanístico! www.EcoPortal.net
* Miembros activos del Foro Permanente p or la Defensa de Nuestros Ecosistemas Peninsulares
[1] En la actualidad se cuenta con una LGEEPA publicada en 1988 y modificada conforme al decreto publicado el 13 de diciembre de 1996, que en su artículo 28 señala que “la evaluación del Impacto Ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría define las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas con el fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente”.
[2] En el transcurso de 1999 se impulsaron los trabajos relacionados con las modificaciones al reglamento actualmente en vigor; a pesar de que el nuevo reglamento pretende superar al anterior, valdría la pena tener presente la máxima que reza que toda obra humana es perfectible, a efecto de desarrollar aquellos mecanismos o procedimientos que brinden, tanto a los industriales, académicos y grupos ambientalistas, así como a la sociedad civil en general, la certidumbre suficiente para considerar que un proyecto se autorizó o rechazó porque efectivamente así debió resolver, y no porque la premisa que sustentó la decisión fue una presión o elemento ajeno al procedimiento.
[3] Por suerte en el Reglamento de la LGEEPA se mantiene el derecho de toda persona, grupo social u organización no gubernamental, de presentar la llamada denuncia popular para que pueda sustanciarse en términos del capítulo VII del titulo sexto de la misma Ley. Cualquier interesado tendrá la capacidad de proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación, así como de elaborar observaciones respecto a los proyectos sometidos a consulta pública. Aunado a lo anterior, del contenido del nuevo reglamento se desprende la obligación de la Secretaría de consignar en la resolución el proceso de consulta y los resultados de las observaciones y propuestas.
[4] La Semarnat de Cárdenas y la Profepa de Luege, toleraron la construcción ilegalmente autorizada del desarrollo Mayan Palace en Playa del Carmen, con 3,000 habitaciones en lugar de las 700 permitidas y con la destrucción de 90% de la cobertura vegetal, en violación de una multitud de disposiciones legales y con la escandalosa corrupción de numerosos funcionarios, muchos de los cuales permanecen impunes. También la Semarnat de cárdenas y la Profepa de Luege han persistido en mantener la largamente protegida impunidad de PEMEX en diversos casos de derrames contaminantes en perjuicio de varios ecosistemas y especies en el país.
[5]El reglamento pretende desarrollar un procedimiento especial de participación pública. Una vez integrado el expediente relativo a la evaluación del impacto ambiental, puede consultarse por cualquier persona durante horas y días hábiles. Las personas de la comunidad donde pretenda realizarse la obra sujeta a evaluación de impacto ambiental, pueden solicitar por escrito y explicando su petición, la realización de una consulta pública sobre los proyectos sometidos a consideración de la autoridad mediante manifestaciones de impacto ambiental. Posteriormente, la autoridad tiene un plazo de cinco días para notificar si da o no inicio a la consulta pública solicitada.
[6] Aunque ello en modo alguno implica desconocer las variables ambientales en los procesos de planificación económica, existen innumerables medidas estructurales, que acarrean un impacto físico que repercute en el ambiente y la calidad de vida de todos los componentes bióticos. El aumento del parque automotor en una ciudad, requerirá indefectiblemente un análisis desde el punto de vista ambiental en cuanto a la capacidad del medio receptor de asimilar mayores emisiones de CO2, aunque la legislación no prevea una MIA y su respectiva EIA.
[7] Entre los pocos datos que se pueden conseguir sobre COPREMIA se encuentra esta diatriba racista y clasista de su Directora la Biol. Patricia Piña: “Si bien es cierto que la repartición de los recursos no ha sido eficiente en muchos países por múltiples motivos que no mencionaré, también es cierto que las oportunidades existen en nuestro país y que muchísimos mexicanos no las queremos aprovechar y saben por qué: por flojos, por que aplicamos la ley del mínimo esfuerzo, porque somos problemáticos y no trabajamos en conjunto y porque muchas veces creemos merecer más de lo que nos ofrecen sin pensar que hay que empezar desde abajo esforzándonos y siendo disciplinados, creativos y positivos. Comento esto pues me he topado en varias ocasiones con experiencias, en donde se les da la oportunidad a profesionistas y gente de campo y no lo aprovechan. Es sinceramente lamentable el estado en el que se encuentra la autoestima de nuestra gente y aunque Fox quiera cambiar toda esta porquería los mexicanos no lo consideran. Hay que trabajar más, crear más y apoyarnos. Consultores en Prevención y Mitigación de Impactos Ambientales S.C.P.
[8] Una disposición relevante que podemos encontrar en el texto del nuevo reglamento es la que permite a la autoridad exigir que el promovente proporcione seguros y garantías para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en las autorizaciones de impacto ambiental, siempre y cuando durante la realización de las obras puedan ocasionarse daños graves a los ecosistemas;
[9] Muy ladinamente el Resumen Ejecutivo del MIA presentado informa que se prevé la construcción de una carretera, perdón, textualmente dice una ¡ supercarretera! … pero que “los impactos producidos por tal obra no se evalúan en el presente documento” . Supercarretera = cero impacto, una nueva matemática basada en las telenovelas muestra los impactos ambientales como episodios llenos de suspenso: al final, destrucción total.
[10] En principio, el proyecto contempla la existencia de dos modalidades de los estudios de impacto ambiental: regional y particular; en tanto especifica los casos en que proceden uno y otro, para lo cual se emplea la siguiente fórmula: deben presentarse los estudios en su modalidad regional cuando se trate de parques industriales y acuícolas, granjas acuícolas de más de 500 ha, carreteras y vías férreas, proyectos de generación de energía nuclear, presas y en general proyectos que alteren las cuencas hidrológicas; un conjunto de obras o actividades incluidas en un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que sea sometido a consideración de la Secretaría; un grupo de proyectos de obras y actividades que pretendan realizarse en una región ecológica determinada, y proyectos en sitios en los que por su interacción con los componentes ambientales regionales, y por los que se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales que pudieran ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas. En todos los demás casos, la manifestación deberá presentarse en su modalidad particular.
[11] Por ello la autoridad ambiental no puede aceptar la lógica expuesta en el MIA, a saber ,“los impactos producidos por tal obra (supercarretera) no se evalúan en este documento, por lo cual será necesario un estudio independiente.” Se trata de análisis de ecosistemas, ¡zopencos!, de estudiar las relaciones entre las partes, no de elegir a conveniencia para engañar, con mala fe, a una ciudadanía que quiere conocer los impactos de TODO el proyecto, según la ley lo determina.
[12] Como complemento de lo anterior y con la finalidad de no retardar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el artículo 21 del reglamento señala que la autoridad podrá solicitar datos adicionales, en caso de que la manifestación de impacto ambiental presente insuficiencias que impidan la evaluación del proyecto.
[13] Aún en caso de emitirse la autorización en materia de evaluación de impacto ambiental, el promovente estará obligado a dar aviso a la Secretaría acerca de las modificaciones de las obras o actividades y en un término de diez días ésta deberá determinar si es necesaria la presentación de una nueva manifestación al respecto, si las modificaciones no afectan el contenido de la autorización, o bien, si es necesario cambiar la aprobación para imponer nuevas condiciones al proyecto.