Fundamentos de la defensa de la prohibición local de la minería metalífera química

Por José Mariano Rodríguez Suoni

Argentina se transformó en un país de importancia en la minería mundial en 1997, cuando la mina Bajo la Alumbrera entró en actividad en la provincia de Catamarca. Hasta entonces la minería consistía esencialmente en la explotación tradicional de minas subterráneas. El panorama actual no podría ser más diferente: gigantescas minas a cielo abierto van tomando cuerpo en todo el país.

Fundamentos de la defensa del agua amenazada por la minería; la racionalidad, la justicia y la validez jurídica de la prohibición local de la minería metalífera química.

Mendoza, Argentina. 8 de octubre de 2007

Sumario

Primera Parte: Los fundamentos científicos.

1. Introducción.

2. La prueba racional, académica y científica, del inevitable alto riesgo de daño grave, irreparable e injustificado a los derechos humanos internacionales.

3. El testimonio común de la legislación de las provincias argentinas.

4. El testimonio de la legislación internacional.

Segunda Parte: La validez jurídica de la prohibición local.

5. La valoración de la prueba. La democracia y la tecnocracia.

6. La "minería metalífera con uso de sustancias químicas y/o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido" es transgresora del sistema internacional de derechos humanos. La prioridad del ambiente ecológico natural sano. El principio jurídico de " prevención". La seguridad jurídica de los derechos humanos.

7. "Ante la duda, hay que estar a favor de la Naturaleza". El principio jurídico de " precaución".

8. El debido proceso legal.

9. La prohibición no genera indemnización, porque no existen en el caso supuestos "derechos adquiridos" ni obligaciones internacionales.

10. La atribución (poder y deber) local (provincial, municipal y de ciudad autónoma) de proteger el ambiente ecológico natural sano.

11. La Constitución de la Nación concibió la esencia del "Código de Minería" para regular aspectos patrimoniales y "no" para definir modelos socioambientales locales. El Derecho minero y el Derecho ambiental son autónomos uno del otro, y tiene cada uno principios propios específicos.

12. A mayor abundamiento, el uso de sustancias químicas se ubica en la frontera de la minería y la metalurgia, ajena al "Código de Minería".

13. La atribución nacional de dictar el "Código de minería" es plenamente compatible con la potestad local de proteger su ambiente ecológico natural y sus recursos naturales en general respecto de la actividad minera. "Ante la duda, hay que estar a favor de la compatibilidad de las normas."

14. La atribución nacional de dictar el "Código de Minería" no allana la atribución local de proteger su ambiente ecológico natural, los recursos naturales y de elegir el modelo de desarrollo colectivo, estilo de vida y futuro.

15. "Ante la duda, hay que estar a favor del federalismo, la autonomía, la descentralización y el pluralismo".

16. "Ante la duda, hay que estar a favor de la validez de la Ley".

17. La Ciencia del Derecho se pronuncia a favor de la validez de la Ley de prohibición de la " minería metalífera con uso de sustancias químicas o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido".

18. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sostiene que las provincias pueden regular ambientalmente la actividad minera.

19. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sostiene que las provincias pueden, específicamente, prohibir la minería metalífera con uso de sustancias químicas.

Primera Parte: Los fundamentos científicos.

1. Introducción.


Este texto está destinado al público en general, los docentes, los científicos, la prensa, y los funcionarios públicos legislativos, de la Administración pública, judiciales, del ministerio público, de fiscalía de Estado, de defensoría del pueblo, convencionales constituyentes, etcétera, de los ámbitos internacional, nacional, provincial y municipal.

Tiene el propósito de contribuir a fundamentar:

– las solicitudes de denegación de autorización gubernamental a los proyectos de minería metalífera química, en caso de no estar específicamente prohibidos por la legislación vigente local o por normas de mayor jerarquía,

– las acciones judiciales, cautelares o definitivas, en defensa de los derechos humanos vulnerados por la minería metalífera química,

– los proyectos de legislación y cláusulas constitucionales, de cartas orgánicas e internacionales prohibitivas de la minería metalífera química,

– la defensa judicial de estas normas legislativas en caso de ser impugnadas alegando su supuesta inconstitucionalidad,

– las sentencias judiciales que declaren la validez de estas normas de protección del ambiente sano,

– el rechazo de los reclamos de indemnización presentados por los capitales megamineros en instancias internacionales.

Se puede comparar la Naturaleza (el ambiente ecológico natural), salvando la infinita distancia, con un reloj mecánico, porque ambos son "sistemas". Es decir, la Naturaleza (como un reloj), es un conjunto inteligente, complejo y delicado de elementos interrelacionados. La alteración de algún elemento de la Naturaleza (o la rotura de alguna pieza del reloj) puede determinar un "efecto dominó" (donde una ficha derriba a la otra en indefinida serie) que genere una catástrofe humana socioambiental (como se provocaría el colapso del reloj).

Está probado, como se detallada en el apartado sobre la prueba racional, que tal es el riesgo del impacto de volar 42.000 toneladas de roca por día por mina y de volcar en la montaña, y depositar a perpetuidad, 6 toneladas de cianuro por día por mina.

Es manifiesto que estas operaciones causan un impacto extremo en el suelo, el aire, el agua, la flora, la fauna, el ecosistema en general y el ser humano, como parte también integrante del sistema ecológico. Estos diversos y variados impactos corresponden al estudio de múltiples ramas de la Ingeniería, la Geología, la Meteorología, la Biología, la Medicina, la Sociología, la Economía, la Geografía, el Derecho, etcétera.

Es decir, la dramática repercusión de la megaminería metalífera, exige un estudio interdisciplinario. La coordinación entre las distintas ciencias parciales la proveen la Epistemología y la Metodología de la Investigación Científica, ramas integrantes de la Lógica, perteneciente a su vez a la Filosofía, " reina y madre de las Ciencias", caracterizada por su enfoque tanto radical como omnicomprensivo del panorama científico integral.

Claramente, el análisis del impacto socioambiental de la megaminería metalífera exige una mirada científica interdisciplinaria, y más todavía, epistemológica y filosófica.

Ningún técnico, en sí mismo, de ninguna disciplina, puede dictaminar "globalmente", "integralmente", con seriedad sobre este tema socioambiental, aplicando exclusivamente su disciplina de conocimiento.

El único dictamen serio integral socioambiental proviene de un cuerpo amplio interdisciplinario.

En muchos casos, es difícil la unanimidad, o el consenso, en las ciencias tanto naturales como humanas y sociales. Un médico formula un diagnóstico, un pronóstico y una prescripción. Una segunda opinión médica contradice todo lo anterior. En Economía son irreconciliables el liberalismo y el socialismo. El análisis "técnico" global socioambiental muchas veces no logra superar las tesis, o teorías, rivales contradictorias. Pero el pueblo, en las elecciones gubernativas, elige, por ejemplo, entre un programa partidario político liberal y otro socialista. Porque Occidente consagra la democracia, y no la tecnocracia. El pueblo, el legislador, el funcionario administrador, y el juez, son "peritos de peritos", en caso de teorías científicas contrapuestas. Además, manifiesta es la dificultad de romper la complicidad interna de las corporaciones profesionales, cuyos intereses muchas veces, desde la obvia mirada de las Ciencias Económicas, se contraponen a los intereses de los usuarios o consumidores de sus bienes o servicios.

El presente escrito nace en el seno de las asambleas técnicas interdisciplinarias, de las reuniones vecinales y populares, públicas, abiertas, transparentes, e independientes de toda influencia económica, política o ideológica.

Un especial agradecimiento a todas y todos, las y los, compañeras y compañeros, de la Unión de Asambleas Ciudadanas (UAC), en defensa de la justicia ecológica en Argentina, cuyas informaciones y aportes hicieron posible este escrito.

2. La prueba racional, académica y científica, del inevitable alto riesgo de daño grave, irreparable e injustificado a los derechos humanos internacionales.

"Las venas abiertas de la Cordillera de los Andes: no al atropello minero", es una declaración firmada por alrededor de 500 (quinientos) integrantes de la comunidad académica y científica internacional, que exige la prohibición de la actividad minera metalífera con uso de sustancias químicas o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido. La declaración está suscripta por alrededor de quinientos (500) científicos de diversas disciplinas, incluyendo la Geología, la Ingeniería en Minas, la Biología, las Ciencias naturales, humanas y sociales, etcétera. Esta declaración fue publicada en la Revista Theomai, Estudios sobre Sociedad, Naturaleza y Desarrollo, número 7 (primer semestre de 2003), http://revista-theomai.unq.edu.ar/numero7/DeclaracionEsquel7.htm , considerada como "Revista Destacada" por los investigadores del CONICET (Encuesta de revistas en ciencias sociales, CONICET-Centro Redes, www.centroredes.org.ar/buscador ). Revista Theomai está auspiciada por Universidad Nacional del Comahue (Argentina), Universidad Autónoma de Zacatecas, Doctorado en Estudios del Desarrollo (México), Università degli Studi di Camerino, Dipartimento di Scienze Giuridiche e Politiche (Italia), Universidad Nacional de Rosario, Fac. de Humanidades y Artes, Escuela de Historia (Argentina), Programa Nexos, Secretaria de Extensión – UNQ (Argentina).

A continuación se cita textualmente la declaración, cuyos firmantes (alrededor de 500 científicos) figuran en: http://theomai.unq.edu.ar/Esquel%20Llamamiento.htm

Declaración de la Comunidad Académica y Científica Internaciona. Las venas abiertas de la Cordillera de los Andes: No al atropello minero. Los pobladores y organizaciones de la comarca Andino-Patagónica (los municipios vecinos al Paralelo 42 entre las provincias de Río Negro y Chubut) y especialmente de Esquel, han logrado alertar a la opinión pública nacional e internacional acerca las devastadoras características de los mega-proyectos mineros en la región y a lo largo de toda la cordillera. Esa movilización social, por otra parte, también ha puesto en evidencia la sorprendente distancia material y mental que todavía existe en nuestro país con respecto a sus recursos y la ignorancia -tanto la que de alguna manera fuera justificable como la que es deliberadamente fabricada- con respecto a procesos productivos o extractivos en gran escala. Con gran parte de la población concentrada en las ciudades no llama la atención que las decisiones estratégicas de esos procesos sean empujadas hacia lo que el historiador francés Fernand Braudel llamaba las exclusivas "zonas de opacidad". Se refería al espacio donde, escribía, "merodean los grades depredadores" y se realizan las grandes ganancias, identificándolo como el "anti-mercado". ¿Por qué esta referencia?. La mayoría de los "tratados" internacionales actuales son negociados prácticamente a puertas cerradas. Uno de los casos más notorios es el controvertido y gigantesco "Acuerdo Multilateral de Inversiones" (AMI), suscripto en 1996 por algunos funcionarios argentinos en el nombre de todos y publicitado como "la nueva constitución mundial", nada menos, que cayó bajo la mesa durante el encuentro de la Organización Mundial de Comercio de 1999 en Seattle gracias al naciente movimiento anti-globalización. Pero el lugar del AMI fue rápidamente ocupado por otra serie de medidas de protección a las ganancias, como el Acuerdo General de Comercio de Servicios. La naturaleza y toda actividad humana se someten así a las relaciones de poder y a las reglas de comercio existentes. Estos "tratados", a su vez, son los que nutren las estrategias regionales como el ALCA. ¿Pero por qué tanto manejo tecnocrático? ¿Será porque los textos y la letra chica son complicados o difíciles de interpretar? De ninguna manera. Son sustraídos a la vista de la sociedad PORQUE generan desempleo, devastación ambiental, "efectos colaterales" y externalidades materiales y culturales incalculables, porque desconocen derechos laborales, derechos humanos, pactos internacionales preexistentes y porque solo sirven para concentrar más aún la riqueza en pocas manos. Son impulsados por quienes tienen muy poco que ver con la vida material y el mercado que, en el sentido que le da Braudel, es más contextual, competitivo y tiene menos ganancias justamente porque interactúa y se compromete más con la economía y la sociedad que las alberga. Estos arreglos son ocultados para evitar la crítica social y para anular la competencia. Es en este contexto que hay que interpretar la firma del Tratado Minero Chile-Argentina gestado durante presidencia de Menem entre 1991 y 1999, un mega plan de "crecimiento" y "desregulación" que pretende transformar la cordillera de los Andes en uno de los distritos mineros más grandes (y privado) del planeta. Ese acuerdo fue oportunamente complementado por una serie de leyes, códigos y normas de "desarrollo sustentable" que protege y asiste al sector con innumerables subsidios, ventajas impositivas y facilidades directas e indirectas. Son hermosas todas éstas leyes en cuanto a sus términos, pero son prácticamente inservibles al momento de hacer valer los derechos de los ciudadanos y sus garantías jurídicas. No sirven para proteger el ambiente natural, una de las principales ventajas comparativas de la Argentina. El anuncio de emprendimientos extractivos en gran escala podrá tener resonancias positivas para quien no tenga la precaución de investigar en detalle las condiciones concretas pactadas y las consecuencias ambientales y sociales de la minería. Crecer, dirán, es lo que necesitamos. Sin embargo ocurriría exactamente lo contrario de avanzar este plan, porque el triunfo estadístico de tal "crecimiento" de la "inversión" sólo refleja una fracción del problema. A diferencia del Cerro Rico de Potosí, que lleva más de 4 siglos de explotación, cualquier emprendimiento minero actual puede desplazar montañas de rocas, tierras y escombros en pocos años, generando inmensos cráteres y lagunas artificiales. Este plan equivale a cientos sino miles de Cerros Potosí. La minería actual prácticamente no ocupa gente y menos aún a trabajadores del lugar. En cambio "produce" una descomunal cantidad de residuos tóxicos y constituye una amenaza ambiental permanente, con gran cantidad de accidentes y conflictos documentados en todo el mundo. No responde a necesidades industriales de una economía nacional sino que nutre a otros circuitos industriales y especulativos que poco o nada tienen que ver con nuestras acuciantes necesidades y potencialidades. No solo "deja" insignificantes "regalías" sino que alimenta el destructivo circuito especulativo global, afectando los valores inmobiliarios rurales y urbanos y muchas dimensiones de la vida social y del trabajo, no solo de la zona circundante a cada explotación sino también en las ciudades más alejadas. La zona Andino-Patagónica Argentina, como país centrado en la economía agropecuaria, acredita pocos antecedentes y experiencia en la cuestión minera. Un mito corriente es pensar el país como un territorio "rico" sin tener en cuenta de qué manera concreta esa potencial riqueza es generada y controlada, con cuáles beneficios (y distribuidos luego de qué manera y con cuales principios), cuales son las condiciones laborales y cuales las múltiples consecuencias ambientales, culturales y sociales, sino políticas, de la instalación negligente en este caso de industrias extractivas, sea minería, hidrocarburos, pesca o madera. Creemos es urgente y posible corregir esa carencia, como indica la lucha de la población y las organizaciones de Esquel y localidades vecinas. La explotación minera a cielo abierto en la región de los bosques patagónicos y zonas vecinas de excepcional belleza significaría, lisa y llanamente, la transformación y devastación de una gran cantidad de cerros y valles, la tala rasa de bosques nativos y el consecuente impacto negativo sobre las poblaciones humanas y las actividades económicas asentadas en la región. Esta población vive desde hace más de un siglo sobre la base de la utilización de los recursos naturales renovables del área. La minería en gran escala también implicaría un ataque directo a la base económica, a las visiones del mundo y a la vida de comunidades mapuche y tehuelche que aún resisten en esta región (más del 40 % de la población regional tiene algún ancestro mapuche o tehuelche) y que la habitan desde tiempos inmemoriales. El oro, principal objetivo de los proyectos cercanos a Esquel, ya es extraído con la misma técnica (a cielo abierto) en varios lugares del país: Cerro Vanguardia, Santa Cruz y Andalgalá, Catamarca, son los más conocidos, pero ciertamente no los únicos. El oro, que se usa en un 85% para joyería y genera gran cantidad de residuos tóxicos, constituye uno de los refugios preferidos para la especulación, especialmente durante las guerras anunciadas. En los últimos meses, sin ir muy lejos, su cotización aumentó un 15%, bordeando hoy los U$S 400.- por onza.El proceso de explotación del oro planeado, de ser aceptado por las autoridades nacionales, provinciales y municipales, utilizaría 6 (seis) toneladas de cianuro POR DÍA en UNA de estas minas. Tal despropósito involucra el altamente riesgoso transporte por mar y tierra de ese químico y la posterior liberación de sus productos de descomposición y de metales pesados a los cursos de agua, a las aguas subterráneas, a los suelos y finalmente a toda la cadena alimenticia. La voladura de más de 42000 toneladas de roca por día y su posterior molienda, además de los problemas inmediatos de polvos en suspensión, dará origen en cada mina a los conocidos drenajes ácidos y a la solubilización de metales pesados, que pueden persistir por siglos, con sus secuelas de irremediable contaminación tanto de las cuencas del Atlántico como del Pacífico. Esto significaría la incalculable pérdida de calidad de vida, de biodiversidad y de potencialidad económica contrariando en forma absoluta cualquier principio de utilización de recursos de una manera ambiental y socialmente sustentable y equitativa. Como contrapartida, el capital especulativo transnacional, necesariamente asociado con un poder político local para llevar adelante semejante atentado, vería rápidamente engrosadas sus ganancias para marcharse una vez el recurso se agote, dejando que los costos y las consecuencias de la devastación, en muchos casos irreversibles, sea asumido por las comunidades locales y regionales. Por todo esto creemos que es fundamental desde el ámbito científico y académico hacer explícito el más amplio rechazo a esta furtiva y gigantesca aventura neoliberal, surgida al amparo de la lógica de la explotación del trabajo y de la naturaleza, y movilizar todos los recursos en pos de detener este devastador atropello ambiental y social. Las múltiples ramificaciones y consecuencias de este tipo de economía extractiva, que alimenta mercados anónimos e insaciables pero no atiende a nuestras necesidades, deben ser investigadas en profundidad y ciertamente no en el marco de leyes y "acuerdos" que, precisamente, han permitido la privatización de los dictámenes técnicos y excluido la posibilidad de participación directa y vinculante por parte de la población en los procesos estratégicos decisivos.

Las firmas (alrededor de 500 -quinientas-) figuran en:

http://theomai.unq.edu.ar/Esquel%20Llamamiento.htm

Las declaraciones científicas sobre la acreditación del inevitable alto riesgo de daño grave, irreparable e injustificado, son muy numerosas y suficientemente serias.

Como otro ejemplo, entre los muchos, las recientes declaraciones del Doctor en Meteorología O. F. Canziani al diario La Nación, de Argentina: "La instalación de la explotación minera a cielo abierto agravará, sin dudas, el panorama para la producción frutícola y hortícola de la región", dijo a La Nación Osvaldo F. Canziani, copresidente del Grupo de Trabajo II (Vulnerabilidad, Impactos y Adaptación al Cambio Climático), del Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, formado por Naciones Unidas y la Organización Meteorológica Mundial.El científico añadió que el problema que en un futuro próximo deberá afrontar Cuyo será el de balances hídricos más críticos, tanto por la disminución de las precipitaciones como por el aumento de la temperatura en superficie. "La elevación del nivel de temperatura de 0º C en varios metros por año (uno de los efectos previstos por el cambio climático) es un mal augurio para la agricultura de la región. Así, la perspectiva de una utilización creciente del escaso recurso agua disponible en esta región árida (lluvias medias anuales del orden de 300 milímetros, con evapotranspiración que excede los 700 mm anuales) destruirá la economía agrícola de la zona. Esto será particularmente grave para los viñedos que se presentan a la vera de canales de agua transparente de fusión de los glaciares y las nieves, hasta hoy supuestas como eternas".Canziani lamentó la falta de mediciones apropiadas (los satélites pueden dar idea de la cobertura de nieve y hielo, pero no de sus espesores) que conducirá a un desastre mayor pues, sin el conocimiento de los volúmenes de agua de fusión disponibles no se podrá llevar a cabo el manejo apropiado de este recurso crítico. "De todas maneras, habida cuenta de la disminución de los caudales superficiales y subterráneos, la aparición de un nuevo usuario: la minería, incrementará la deficiencia hídrica. Además, este problema será exacerbado por la alta dosis de contaminación del agua, el aire y los suelos que generan las tareas mineras". […]

Para Canziani la cuestión ahora es "decidir qué es lo que se desea lograr, el mantenimiento de la producción frutihortícola y agroindustrial o su destrucción irremediable". Este doctor en meteorología agregó que los productores deberán cuestionar a las autoridades que decidan su futuro "con la típica falacia de las administraciones que no han medido ni evaluado sus recursos actuales y carecen de capacidad para encarar un desarrollo sin agua suficiente". Y concluyó: "Quienes piensen sólo en un futuro inmediato podrán llevar a la región a un desastre ecológico sin antecedente". […]

(Rofi, Dante A. El agua, entre la minería y la producción. En: La Nación, 1/9/2007. Buenos Aires.)

Nicolás Gutman, es licenciado en Ciencia Política por la Universidad de Buenos Aires y Magíster en Economía y Políticas Públicas por George Mason Univesity, Virginia, Estados Unidos. Actualmente se desempeña en la función pública y como profesor en la Maestría de Derecho de la Universidad de Palermo. Es experto en temas de minería y ambiente. Da detalles sobre el desastre medioambiental minero en Argentina en su ponencia en el IV Congreso Internacional Derechos y Garantías en el siglo XXI, organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, en Buenos Aires, el 19, 20 y 21 de abril de 2007, en la Facultad de Derecho de la Univ. de Buenos Aires. A continuación, párrafos de su ponencia, " Hacia un escenario de desastre medioambiental minero en Argentina" ( http://www.aaba.org.ar/bi23n030.htm ): Actualmente las grandes explotaciones existentes y la mayoría de las que entrarán en funcionamiento y que hoy están en período de exploración, prospección o peticionando su autorización para comenzar a funcionar tienen en común que son minas a cielo abierto y que utilizan el método de lixiviación con soluciones de cianuro. Sintéticamente, este proceso consiste en remover diariamente cientos de miles de toneladas de tierra con dinamita creando grandes cráteres en la tierra que pueden llegar a tener kilómetros de ancho y profundidad, y regando la tierra extraída con solución de cianuro, que amalgama el metal separándolo así de la roca para después ser recuperado por un proceso electroquímico.En Canadá y Estados Unidos, ambos países con una extensa tradición minera y donde existe la mayor cantidad de datos disponibles sobre la industria, ésta genera aproximadamente más de dos millones de toneladas diarias de desechos sólidos en el primer caso, lo que en el período de un año totaliza más de 650 millones de toneladas, o el equivalente a veinte veces todos los desechos producidos en el mismo período por todos los hogares, industrias y comercios del país combinados. En el caso de los Estados Unidos, la cifra asciende a 1.7 mil millones de toneladas o aproximadamente diez veces el total de los desechos de todas las ciudades del país. Estas cifras dimensionan el desafío que implica el manejo de una cantidad de desechos de esta magnitud, y si bien actualmente el sector minero en Argentina es menor a la de los países citados, la generación de desechos sólidos aumentará exponencialmente a medida que [ojalá que no] entren en funcionamiento nuevos proyectos, máxime teniendo en consideración que las inversiones y proyectos se cuadruplicaron desde 2003 hasta la fecha y que solamente en 2006 entraron en funcionamiento dos de las mayores explotaciones auríferas a cielo abierto del mundo en la Cordillera. En la explotación a cielo abierto el impacto ambiental producido puede tomar muchas formas, pero el más preocupante es la contaminación de ríos, lagos y cursos de aguas con químicos, metales pesados o por drenaje ácido en los cuales una vez que comienza el proceso de contaminación, detener y reparar los daños causados al ambiente o a las comunidades cercanas, es extremadamente difícil y los costos pueden en muchos casos ser millonarios. Es la capacidad de la minería a cielo abierto de contaminar en gran escala lo que produce que alrededor del mundo una cada vez mayor confrontación entre las comunidades cercanas a los emprendimientos y los intereses de las empresas. Los temores de las poblaciones y comunidades cercanas a los emprendimientos mineros no es infundada: los accidentes producidos desde que comenzó la extracción de oro, cobre y otros minerales utilizando los métodos de lixiviación con cianuro han sido frecuentes, y en muchos casos con resultados de catástrofes ambientales como los ocurridos en Rumania, Guyana o Filipinas […]. No solo las características mencionadas de las explotaciones preocupan a las poblaciones y comunidades cercanas a estas, sino que también la minería a cielo abierto compite en la utilización de los recursos naturales disponibles con las comunidades, especialmente por el agua. Una mina puede consumir entre 50.000 y 300.000 litros de agua por minuto una vez en actividad, lo que supone que en zonas áridas y semiáridas donde hay una fuerte actividad minera, las comunidades se vean preocupadas por el acceso al agua y por la calidad y posible contaminación de sus fuentes, especialmente las napas y aguas subterráneas, en tanto que en los proyectos situados en la cordillera la preocupación está centrada en la contaminación de las nacientes de ríos y aguas de deshielo que son vitales para los campesinos por la posible depreciación del valor de las tierra. Asimismo, cabe considerar la afectación que se produce en las actividades turísticas, agrícolas e ictícolas.

Nicolás Gutman (magíster en Economía y Políticas Públicas, George Mason University, Estados Unidos), publicó un extenso informe en Le Monde Diplomatique, ed. Cono Sur.

Argentina se transformó en un país de importancia en la minería mundial en 1997, cuando la mina Bajo la Alumbrera entró en actividad en la provincia de Catamarca. Hasta entonces la minería consistía esencialmente en la explotación tradicional de minas subterráneas enfocadas en los minerales usados para la construcción y la industria. El panorama actual no podría ser más diferente: gigantescas minas a cielo abierto van tomando cuerpo en todo el país […].

En el reporte del BM [Banco Mundial] de 1998 que aprueba el crédito para la entonces Subsecretaría de Minería de la Nación el organismo admite -a pesar de estar directamente involucrado desde 1991 en el diseño e implementación de las políticas del sector-, que los estudios de impacto ambiental han sido procesados "a pesar de la relativamente débil capacidad y nivel técnico de las Unidades de Manejo Medioambiental Provinciales" [Nota 3 de LMD: Argentina: Second Mining Development Technical Assistance, Report Nº 6709, World Bank, Washington DC , 1998] […].

En los países desarrollados, la minería a cielo abierto surgió a mediados de la década del ’70. Si se tiene en cuenta que estas minas tienen una vida útil promedio de 20 años, allí pueden estudiarse los primeros resultados económicos, sociales y ambientales de esta tecnología. A modo de ejemplo, en 1992 la pequeña mina de Summitville, en Colorado, Estados Unidos, que sólo pudo explotar minerales por un valor de 130 millones de dólares, significó para los contribuyentes locales un costo de 200 millones de dólares (hasta la fecha) para [intentar] limpiar el río Alamosa, contaminado con cianuro desde el primer día de operaciones. (Gutman, Nicolás. La conquista del Lejano Oeste; una legislación a medida. En: Le Monde Diplomatique, ed. Cono Sur, número 95, mayo de 2007. p. 12. www.eldiplo.org )

Cuando la mina Yanacocha se instaló en 1993 a una hora de ruta al norte del pueblo de Cajamarca, Perú, los habitantes se entusiasmaron con la llegada del ansiado desarrollo y los puestos de trabajo que la mina traería. Las promesas seguían sin materializarse cuando el 2 de junio de 2000 corrió la voz de que un camión de la mina, la segunda mayor de oro del mundo, venía desde hacía varios kilómetros derramando una sustancia a través de los pueblos de San Juan, Magdalena y Choropampa. Varios vecinos entraron en contacto con la llamativa sustancia, que resultó ser mercurio… Choropampa se convirtió en un desastre ambiental. Martina, una de sus habitantes, recuerda que "brillaba como un espejo, como algo hermoso " y que "los niños la juntaban en botellas y jugaban ". Aproximadamente 925 personas fueron afectadas y muchos de quienes fueron envenenados con mercurio todavía sufren sus efectos. […]

En el Valle de Siria, Honduras, donde la misma empresa tiene una mina a cielo abierto, los pobladores están sujetos a las mismas tácticas de amenazas, dádivas a los líderes comunitarios y pequeños regalos y prebendas a pobladores y funcionarios locales. La empresa se defiende cínicamente, afirmando que quienes se oponen a la minería lo hacen en contra de los pobres, sin mencionar, por ejemplo, que Caritas Honduras denunció que más del 70 % de la población del Valle sufre severas enfermedades dermatológicas desde que la mina comenzó a operar en 2001 y que el uso de agua subterránea es tan intenso que ya secó varios ríos dejando a los campesinos al borde de la pobreza y el desamparo más absolutos. […]

(Gutman, Nicolás. Ola minera neoliberal en América Latina. En: Le Monde Diplomatique, ed. Cono Sur, número 95, mayo de 2007. p. 13. www.eldiplo.org )

Nicolás Gutman, ya citado, en Le Monde Diplomatique, presenta un detallado informe sobre los " efectos en el medio ambiente" causados por esta industria, titulado " Tan peligrosa como los desechos nucleares": En Estados Unidos, donde existe la mayor cantidad de datos científicos y estadísticos disponibles sobre el sector, la Environmental Protection Agency (EPA) , oficina de protección ambiental del gobierno, considera que la minería es después del calentamiento global la mayor amenaza a los ecosistemas del planeta, además de ser la mayor industria de contaminación tóxica de ese país, superando a cualquier otro sector industrial [Nota 1 de Le Monde Diplomatique: Robert Repetto, Disclosure of material environmental information in the hard rock mining industry , julio de 2004] . En un estudio sobre la calidad del agua y el desafío y los costos económicos que implican su contaminación, la EPA concluye que "la minería en el oeste de los Estados Unidos ha contaminado más del 40% de las cuencas hidrográficas de la región " y agrega que "el [intento de] saneamiento de las minas abandonadas en 32 estados de los Estados Unidos puede costar 32.000 millones de dólares o más". [Nota 2 de LMD: Liquid Assets 2000: America’s Water Resources at a Turning Point, U.S. Environmental Protection Agency, 2000, p. 10.]

[…] Para comprender la magnitud del potencial contaminante de estos procesos, dos cifras son más que ilustrativas: en Canadá la minería genera más de dos millones de toneladas diarias de desechos sólidos; más de 650 millones de toneladas al año. En Estados Unidos, genera 1.700 millones de toneladas anuales; diez veces los desechos producidos en el mismo lapso por todos los hogares, industrias y comercios del país combinados.

[…] Así, se desvían ríos o se extrae el agua subterránea en las zonas áridas. Si al abrir grandes tajos en la tierra se llega hasta las napas subterráneas, es preciso bombear el agua constantemente; de lo contrario se crean lagos artificiales que podrían contaminarse con facilidad, ya que en las paredes expuestas de la excavación comenzará el proceso de drenaje ácido, lo que a su vez facilita el arrastre de los metales pesados presentes… Si en el proceso se llegara a filtrar el agua ya expuesta a los compuestos químicos, la integridad del sistema de aguas y napas subterráneas, la fuente para consumo humano y la agricultura, podría terminar gravemente contaminada.

[…] Argentina todavía está en los comienzos [y ojalá que en los finales] de la "revolución minera" a cielo abierto. Sin embargo, los problemas con las comunidades ya comenzaron. Los vecinos de Concepción, en la provincia de Tucumán, solicitan que se inicie una investigación penal señalando a la mina Bajo la Alumbrera en Catamarca como la responsable de la contaminación del agua destinada al consumo humano.

[…] Los vecinos de Catamarca y Tucumán denuncian las constantes roturas del mineraloducto que lleva las tierras a ser procesadas desde la mina Bajo la Alumbrera, en Catamarca, hasta Tucumán. […]

Los vecinos de Tucumán, a través de la Federación de Organizaciones Ambientales No Gubernamentales (FOANG), recurrieron a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) para hacer los estudios del agua. El resultado señala que la muestra contenía cobre, plata, arsénico, vanadio, cromo, plomo, níquel, mercurio, selenio, molibdeno y oro; y que los valores para el cromo y el plomo son muy críticos y superan los límites tolerables establecidos por la OMS para el consumo humano. Se confirmaban así estudios previos realizados en el Embalse de Río Hondo.

[…] En San Juan, las minas de Veladero y Pascua Lama se encuentran literalmente sobre la Reserva de Biosfera San Guillermo, declarada tal por la UNESCO en 1981. Con casi un millón de hectáreas de extensión, forma desde 1998 el Parque Nacional San Guillermo. Según Radio Universidad de Chile, en 2000 la empresa canadiense Barrick Gold presentó a las autoridades de ese país el informe de impacto ambiental del proyecto binacional de Pascua Lama, en el que la empresa olvidó mencionar que parte de las riquezas a extraer se encontraban bajo los glaciares Toro I, Toro II y Glaciar Esperanza. Un estudio más profundo e independiente señaló que la destrucción de los glaciares no sólo sería irreversible sino que afectaría gravemente a agricultores y ecosistemas a ambos lados de la Cordillera.

[…] en Argentina la empresa no encontró ningún obstáculo para iniciar las operaciones, mientras que Chile ha tomado con más seriedad la preservación de los glaciares.

[…] En el año 2000 una rotura del dique de cola de una mina en Baia Mare, Rumania, contaminó con millones de metros cúbicos de barros con cianuro el río Danubio hasta el Mar Negro, pasando por Hungría y Yugoslavia: el cianuro de sodio y los metales pesados que eliminaron toda vida acuática kilómetros río abajo. Según las autoridades húngaras, se vio afectada el agua potable que consumen más de dos millones de personas. Las consecuencias ecológicas y sanitarias persistirán por cientos de años. [Nota 6 de LMD: Report, United Nations Environment Programme (UNEP), Assesment Misión, Ginebra, marzo de 2000.] En 1995 falló el dique de la mina a cielo abierto Omai Gold Mine, en Guyana, liberando 3.000 millones de litros cúbicos de escombreras con cianuro y metales pesados al río Omai y eliminando toda vida acuática y silvestre. El presidente de Guyana declaró el lugar afectado, residencia de 30.000 personas, como "zona nacional de desastre ambiental" y a más de 80 kilómetros de río como zona ecológicamente muerta.

[…] el caso del dique de la mina Los Frailes en Aznalcóllar, cerca de Sevilla, España, que se rompió en 1998 y liberó abruptamente 5 millones de metros cúbicos de lodos con arsénico, contaminando a los ríos Agrio y Guadiamar, a 4.500 hectáreas de tierras agrícolas y al parque natural de Doñana, declarado patrimonio mundial de la humanidad por la UNESCO. […] Hasta el momento, el gobierno español lleva gastados 276 millones de euros en [intentar] limpiar el desastre.

[…] Según diversas fuentes, el costo de [intentar] limpiar la contaminación de las minas en Estados Unidos, incluyendo las que cerraron y siguen contaminando y las que están hoy en operación, fluctúa entre los 12.000 y los 54.000 millones de dólares. [Nota 8 de LMD: Jane Perlez y Kirk Jonson, "The Cost of Gold. Behind Gold’s Glitter", The New York Times, 24-10-05.] En el mismo informe, resultado de una profunda investigación sobre minas de oro en América Latina, Estados Unidos, África y Europa, concluye que la minería actual equivale, por su capacidad de afectación ambiental y riesgo a la población, a los basureros nucleares, ya que en ambos casos la contaminación debe ser tratada a perpetuidad. En un reporte presentado al Congreso en 2005, el Tribunal de Cuentas del gobierno de Estados Unidos concluye que la contaminación producida por las minas a cielo abierto es generalmente grande, compleja y muy costosa de [intentar] limpiar, promediando los 50 millones de dólares para cada uno de los casos estudiados. El reporte estima que el costo de los 63 casos prioritarios -entre los cientos de minas que hoy deberían estar sujetas a limpieza- sería de 7.800 millones de dólares; de los cuales 2.400 millones deberían ser afrontados por el Estado. El reporte concluye que [el intento de] la limpieza precisaría desde 40 años hasta perpetuidad, según el caso. [Nota 9 de LMD: Informe ante el Congreso del United States Government Accountability Office (GAO- 05-658). Environmental Liabilities. EPA should do more to ensure that liable parties meet their cleanup obligations , agosto de 2005.]

(Gutman, Nicolás. Tan peligrosa como los desechos nucleares. En: Le Monde Diplomatique, ed. Cono Sur, número 95, mayo de 2007. p. 14. www.eldiplo.org )

Además de los "accidentes", del tan venenoso cianuro, del consumo de agua y energía, del polvo tóxico emitido a la atmósfera, etcétera, existe un inevitable daño, producido por la voladura masiva de las rocas donde está diseminado el metal: el drenaje ácido de minas. El drenaje ácido ocurre cuando al extraer el oro, la plata o el cobre que se encuentran en rocas ricas en minerales sulfúricos como la pirita, éstos son expuestos al aire y el agua por primera vez desde que se formaron hace millones de años, generando una reacción química que produce ácido sulfúrico; lo que a su vez crea un medio propicio para microbios que aceleran el proceso, perpetuando así una reacción en cadena. El drenaje ácido de las minas se puede ver como una capa de color naranja en el fondo y bordes de los ríos; dentro de muchas minas el agua contaminada es tan ácida que puede disolver herramientas de hierro con facilidad y llegar a un pH de -3,6, lo que representa 10.000 veces más ácido que el contenido en la batería de un automóvil. Si bien existen formas de atenuar la contaminación del drenaje ácido, en la práctica este proceso es irreversible. En Andalucía, España, se detectó drenaje ácido en el Río Tinto… residuo de minas explotadas en tiempos del Imperio Romano. El ácido sulfúrico tiene la cualidad de facilitar la disolución en el agua de otros metales pesados presentes naturalmente en las rocas como el plomo, arsénico, mercurio, cadmio y selenio, facilitando así su introducción en ríos, aguas subterráneas y de deshielo. (Gutman, Nicolás. Drenaje ácido. En: Le Monde Diplomatique, ed. Cono Sur, número 95, mayo de 2007. p. 16. www.eldiplo.org )

A continuación se transcriben párrafos del informe "Por qué las explotaciones mineras dividen las aguas en Mendoza" (Diaro Los Andes, Mendoza, 17 de junio de 2007, Laura Antún lantun@losandes.com.ar ):

[…] Los técnicos dicen que la explotación a cielo abierto de oro, que es la que se anuló en San Carlos pero se proyecta en la cordillera de Las Heras, San Rafael y Malargüe, usa el proceso de lixiviación. A grandes rasgos, se dinamita la montaña, se tritura la roca que se extrae, se la apila y se la riega con litros de agua dulce y toneladas de cianuro –ácido cianhídrico-. El cianuro lixivia el oro del mineral, es decir, lo separa.Quienes se oponen a este tipo de explotación tienen un argumento claro: el cianuro pasa a la montaña y se puede filtrar en el agua. "En realidad, para asegurarse de no contaminar, tiran el desecho a los llamados diques de cola. Pero lo cierto es que estos suelen tener filtraciones", dice un asesor del Gobierno que, como muchos de los que están involucrados en este tema, prefiere no darse a conocer. Según un informe elaborado por Greenpeace , el cianuro no es lo único que pone en peligro a la flora y la fauna circundante. "Las rocas donde se pretende extraer el oro son dinamitadas, lo que provoca no sólo ruidos que pueden producir alteraciones en el ambiente, sino también la emisión de polvos que pueden afectar a los seres humanos".

[…] "El método de lixiviación con cianuro genera grandes cavas, extrayendo y emitiendo una serie de sustancias tóxicas. Por ejemplo, en EEUU, en 1998, la industria minera emitió más de 3,5 mil millones de sustancias tóxicas como cianuro, arsénico, plomo, mercurio, cromo y ácido sulfúrico", dice el informe de Greenpeace .

[…] El Environmental Literacy Council (organización dedicada al medio ambiente de Estados Unidos), asegura que la explotación a cielo abierto con cianuro es "riesgosa". "El principal riesgo es que se produzcan filtraciones en los diques de cola" –a los que van a parar los residuos-. "Estas filtraciones penetran en las aguas subterráneas y pueden dejar niveles tóxicos de cianuro en el ecosistema". Un informe de Robert Moran, geoquímico doctorado en hidrogeología de Colorado, EEUU, dice que no todos los químicos que se usan en las explotaciones a cielo abierto se convierten en elementos que matan de inmediato. Pero tampoco es cierto que el cianuro se termine diluyendo y se transforme en una sustancia inofensiva. "Muchos de los químicos que se usan, aunque menos tóxicos que el cianuro, son tóxicos para los seres que viven en el agua y quedan allí por largos períodos", asegura. "El cianuro en las minas se usa en grandes cantidades, cosa que no se puede manejar sin impactos negativos obvios. Ha habido muchos accidentes reportados por los medios que dan cuenta de esto", explica en su trabajo. Además, dice, el impacto no se nota de inmediato: las consecuencias se ven a largo plazo, ya que no siempre es fácil detectar los químicos que se han filtrado por los acuíferos. "El cianuro impacta la biota (conjunto de flora y fauna) y los seres humanos a bajas, medias y altas dosis. El cianuro es fitotóxico e interfiere en la fotosíntesis de las plantas verdes", dice el biólogo Raúl Montenegro, ganador del premio a la ecología Right Livelihood Award , algo así como un Nobel al medio ambiente."A nivel de organismos animales el cianuro puede ser absorbido por piel, ingerido e ingresar al aparato digestivo, o inhalado. En ambiente acuático concentraciones tan bajas como 0,1 miligramo por litro afectan la biota acuática más sensible. Peces y aves son muy sensibles", explica en un trabajo elaborado para el movimiento "No a la mina". Toda mina con operaciones a base de cianuro tiene un impacto local y de corto plazo, pero también otro mucho más preocupante, el de mediano y largo plazo. En estos casos los residuos de la mina actúan como "bombas químicas demoradas".

[…] ¿Qué es?"Sin cianuro, no hay minería", dicen los mineros. Esta sustancia, junto con otros químicos como el plomo, es necesaria para la explotación minera a gran escala. 1. Según el Centro de Control y Prevención de Enfermedades de EEUU, es una sustancia química, potencialmente letal. 2. El cianuro de hidrógeno se utilizó como agente genocida por los alemanes durante la Segunda Guerra Mundial. Según lo indican varios informes, es posible que el gas de cianuro de hidrógeno haya sido utilizado junto con otros agentes químicos contra los habitantes de la ciudad kurda de Halabja, al noreste de Irak, durante la guerra Irán-Irak en la década de 1980. 3. Está presente en forma natural en algunos alimentos y en ciertas plantas como el cazabe. En la almendra es inocuo, pero una concentración alta –en estado puro- puede matar. De hecho, es el veneno que usó para los tres asesinatos que se le achacan Yiya Murano, la célebre envenenadora de Monserrat. 4. Evita que las células del cuerpo reciban oxígeno. Cuando esto ocurre, las células mueren. Es más dañino para el corazón y el cerebro que para otros órganos, porque el corazón y el cerebro son los órganos que necesitan más oxígeno.

[…] Cuando el cianuro se escapaCon precauciones y todo, las empresas mineras han sufrido derrames cuyas víctimas son los peces, las aves, los ríos y los pobladores cercanos a la mina. Estos son sólo algunos de los más de 87 accidentes que han ocurrido en el mundo, recabados por el Mineral Policy Institute de Australia (Instituto de Políticas Mineras): Rumania. En enero de 2000 se rompió un dique de cola donde se trataban los residuos de la mina de oro de Baia Mare. El cianuro viajó por el río Somes, el Tiza y el Danubio; y contaminó el agua de Rumania, Hungría y Serbia. El hecho pasó a la historia como "La catástrofe de Baia Mare" y afectó el ecosistema de los 3 países. La entonces ministra de Ambiente húngara, Karoly Pinter, aseguró que produjo el mayor exterminio masivo de peces en la historia de Europa del Este. La UE lo calificó como la peor tragedia ambiental después de Chernobyl. Más de 2 millones y medio de personas se quedaron sin agua corriente. España: Un derrame en la mina de Los Frailes, en el sur del país, hizo que más de cinco millones de metros cúbicos de lodos tóxicos fueran a parar al río Agrio, afluente del Guadiamar. En pocas horas los lodos y el agua tóxica cubrieron más de 5.000 hectáreas. El parque nacional Doñana, la reserva ecológica más importante de la península, fue uno de los sitios más afectados.Nicaragua. En 2003, una mina canadiense derramó cianuro en el río Bambana. Trabajadores de salud de la zona aseguraron que más tarde 12 chiquitos murieron por tomar el agua. Honduras. Derramamiento masivo de una mina de San Andrés contaminó el río Lara, cuya agua se usa para abastecer el departamento de Copán. Más de 20 mil peces murieron y con ellos los animales que se alimentaban del río. Ocurrió en 2003.Papua Nueva Guinea. El 7 de agosto de 2004, un derrame en la mina de Misima llegó al océano. ¿El resultado? Peces muertos en la superficie del mar y pobladores que no pudieron comer durante meses. La empresa reconoció que las muertes fueron su culpa. China. El Consejo de Estado reportó en junio de 2004 siete casos de derramamiento de cianuro en lagos de todo el país y aseguró que 21 personas murieron por bañarse o consumir esta agua. Ocurrió lo mismo en las afueras de Pekín y el accidente mató a 3 personas y dejó a otras 15 hospitalizadas. Ghana. En marzo de 2004, los pobladores de una aldea reportaron el derrame de cianuro en su río de la minera subsidiaria de la Ghana National Petroleum Corporation . En octubre del mismo año fueron víctimas de otro: esta vez el cianuro de una minera canadiense se esparció por los ríos Egya Nsiah, Benya y Manse. Los pobladores se dieron cuenta porque los ríos se convirtieron en un cementerio de peces, cangrejos y camarones que flotaban en la superficie. Estados Unidos. En la mina de Denton-Rawhide Mine, Nevada, se derramaron nada menos que 150 mil litros de cianuro diluido que quedaron en los acuíferos y en la tierra de la montaña. En el mismo año, 2002, y también en Nevada, se derramaron 37 mil litros en un arroyo.

El Dr. Raúl A. Montenegro es Profesor Titular de Biología Evolutiva Humana en la Universidad Nacional de Córdoba, Director de la Maestría en Gestión Ambiental de la FICES (Universidad nacional de San Luis), Premio a la Investigación Científica de la Facultad de Farmacia y Bioquímica (Universidad de Buenos Aires), Premio Global 500 de Naciones Unidas (Bruselas, Bélgica). A continuación se cita un párrafo de su publicación "Estudio sobre el Impacto Ambiental y Sanitario de las Minas de Oro; el caso Cordón Esquel" (Córdoba, http://www.funam.org.ar , 2003): La explotación de oro genera impactos sociales y ambientales de corto, mediano y largo plazo. Entre ellos: (a) Destrucción irreversible de ambientes nativos en el área de explotación, y afectación de ambientes naturales vecinos por traslado de agentes deletéreos. […] . (b) Alteraciones geomorfológicas de envergadura. (c) Distorsión de cuencas hídricas superficiales y subterráneas. […] . (d) Merma en la regularidad hídrica y en la cantidad de agua disponible por año y por estación. […]. (e) Contaminación del aire con partículas, gases y ruidos molestos. (f) Contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y subterránea, del suelo y de la biota con residuos peligrosos. Habría contaminación por drenajes ácidos que al solubilizar metales pesados aumentarían su propia carga contaminante. (g) Accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas. (h) Accidentes por derrames en el área de explotación. (i) Destrucción irreversible del paisaje y de la percepción ambiental del sitio afectado. (j) Generación de depósitos de residuos peligrosos cuyos contenidos se liberan durante plazos variables de tiempo pese al uso de geomembranas y de otros sistemas de contención, incluso décadas después de terminadas las operaciones. (k) Generación de procesos locales, regionales e incluso nacionales e internacionales de corrupción administrativa para justificar la radicación, el funcionamiento y hasta las características del cierre de las minas de oro. (l) Distorsión irreversible de la imagen de naturaleza poco intervenida que tienen los ambientes patagónicos. (m) Importantes cambios socio-culturales que no se mantienen en el tiempo (minería golondrina), y (n) "Punta de lanza" para las actividades mineras que pretenden instalarse una vez radicada la empresa pionera […] .

Fernando Mestre es doctor en Economía en España y se graduó en Agronomía en la Universidad Nacional de Cuyo. Fue investigador de la Agencia Europea de Cooperación. Es profesor de la Universidad de La Rioja. Investiga el impacto del cambio climático. A continuación su diálogo con diario Los Andes, de Mendoza. (Manrique, Federico. "En los próximos años, el agua tendrá más valor que el oro". En: Los Andes, 9 de septiembre de 2007. Mendoza).

"- ¿Qué se puede esperar de la crisis del cambio climático?- Lo que se está viendo. Las frecuencias de los eventos climáticos extremos se acelerarán como una serie de huracanes no sólo en el hemisferio norte sino también en el sur. El problema clave está en poner la economía por encima de los ecosistemas cuando en realidad la economía debería estar por debajo. Seguimos pensando en que el crecimiento económico en sí mismo es bueno y que el desarrollo se tiene que hacer a costa de cualquier cosa, incluso de los recursos naturales.

[…]

– ¿Cuál debería ser el debate con vistas a una solución?- El desarrollo que se está planteando aquí parece ser el cargarse y sacrificar los recursos naturales en pos del desarrollo. Por ejemplo, el agua es un elemento que se usa mucho en el desarrollo minero que se está produciendo en toda Latinoamérica. Sin embargo, no existe modelo en el mundo de desarrollo económico que haya tenido su origen en la minería, todo lo contrario. En ese sentido lo que se está haciendo en Mendoza en protección del recurso hídrico es clave. En especial en el escenario del cambio climático.La minería está haciendo proyectos en alta montaña donde hay glaciares que se van destruyendo mecánicamente con explosiones o movimientos de máquinas. Hay otros donde se acelera su destrucción por el polvo atmosférico que se deposita sobre la superficie blanca y modifica el albedo de los glaciares (la superficie se vuelve más oscura, por lo tanto atrae más los rayos del sol) haciendo que se derritan más. Esas fuentes de agua se están destruyendo y muy poco haremos en las fincas si no cuidamos las fuentes originales de agua.- ¿Qué se puede hacer desde lugares como Mendoza?- El debate debería girar en torno a la preservación de los recursos naturales. En pocos años se va a ver que el agua vale más que el oro. La preservación de los recursos naturales es clave para lo que va a venir. Y yendo en concreto a la agricultura y vitivinicultura de Mendoza, se debería aprovechar esta crisis, que todavía no llega pero que va a venir, para ir produciendo de manera más limpia. Porque si es posible hay que utilizarlo como marketing .La imagen que se tiene en Europa de los productos argentinos como el vino es que son cultivos que se riegan con agua de los Andes. Lo del cambio climático se puede aprovechar mostrando que aquí los cultivos requieren, por ejemplo, pocos tratamientos fitosanitarios que suponen emisiones tanto para fumigar los cultivos como para producir los fertilizantes y agroquímicos. Eso es lo que va a servir en el marketing del futuro. Porque producir aquí va a ser ecológicamente mucho más rentable que hacerlo en otras partes, por los problemas sanitarios que van a tener por ejemplo en Europa. Hay que producir verde y utilizarlo en el marketing para venderlo y en ese sentido la imagen de Argentina es positiva."

3. El testimonio común de la legislación de las provincias argentinas.

Un testimonio importante a favor de la justicia y validez de las leyes locales de rechazo de la actividad conocida como "minería metalífera con uso de sustancias químicas y/o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido", es provisto por las cinco provincias argentinas que han protegido su ambiente, sus recursos naturales, y el modelo de desarrollo que han elegido, con leyes similares. A continuación figuran los textos legales respectivos.

Chubut

Ley Nº 5001

25/04/2003

Artículo 1º.- Prohíbese la actividad minera metalífera en el ámbito de la Provincia del Chubut, a partir de la sanción de la presente Ley, en la modalidad a cielo abierto y la utilización de cianuro en los procesos de producción minera.Artículo 2º.- El Consejo Provincial del Ambiente (COPRAM) creado por la Ley Nº 4.563 e integrado conforme los términos del Decreto Provincial Nº 180/03, determinará en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a partir de la sanción de la presente Ley:a) La zonificación del territorio de la provincia para la explotación de recursos mineros, con la modalidad de producción autorizada para cada caso.b) La definición de las áreas en que se exceptuará la prohibición establecida en el artículo 1º de la presente Ley.Artículo 3º.- La aprobación de la zonificación propuesta por el Consejo Provincial del Ambiente (COPRAM) en los términos del artículo 2º de la presente, se efectuará por Ley.Artículo 4º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo

Río Negro

Ley Nº 3981

02/08/2005

Artículo 1º.- Prohíbese en el territorio de la Provincia de Río Negro la utilización de cianuro y/o mercurio en el proceso de extracción, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos, en el marco de la ley nacional nº 25.675, tratados y convenciones internacionales y demás leyes nacionales y provinciales vigentes en materia ambiental.Artículo 2º.- Las empresas y/o personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales de primera categoría, y/o aquéllas que industrialicen dichos minerales, deben adecuar todos sus procesos a las previsiones del artículo anterior.Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

La Rioja

Ley Nº 8137

09/03/2007

Artículo 1°) Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de La Rioja la explotación minera a cielo abierto con técnicas correspondientes al proceso de lixiviación con cianuro, mercurio y/o cualquier otra sustancia contaminante.Artículo 2°) Comuníquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Tucumán

Ley Nº 7879

16/04/2007

Artículo 1°.- Prohíbese la actividad minera metalífera en el ámbito de la Provincia de Tucumán, a partir de la sanción de la presente ley, en la modalidad a cielo abierto y la utilización de cianuro y mercurio en los procesos de producción minera. Artículo 2°.- Comuníquese.

Mendoza

Ley Nº 7722

20/6/2007

Artículo 1° – A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.Artículo 2° – Las empresas y/ o personas jurídicas o físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el "informe de partida" que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/ o industriales.Artículo 3° – Para los proyectos de minería metalífera obtenidos a cualquier método extractivo para las fases de cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la DIA debe ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961. Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los justifican.Artículo 4° – Establécese como autoridad de aplicación de la presente al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de un Seguro de Garantía Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su ámbito, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura Provincial. Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas.Artículo 5° – La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios de las cuencas hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales, afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios.Artículo 6° – La autoridad administrativa deberá identificar los daños ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que regula la Ley 25.675.Artículo 7° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

La Pampa

Ley Nº 2349

16/8/2007

Artículo 1º.- Prohíbese en el territorio de la provincia de La Pampa la utilización de cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y toda sustancia química contaminante en el proceso de cateo, prospección, extracción, explotación, tratamiento y/o industrialización de minerales metalíferos.

Artículo 2º.- Prohíbese en el territorio de la provincia de La Pampa la explotación minera de minerales metalíferos a cielo abierto.-

Artículo 3º.- Las empresas y/o personas, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales de primera categoría, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deben adecuar todos sus procesos a las previsiones del artículo anterior.-

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

4. El testimonio de la legislación internacional

"Pero hay países y provincias que ni siquiera han regulado la explotación a cielo abierto: directamente la han prohibido. En la lista figura Montana, Estado de un país [Estados Unidos de América] que no se puede jactar precisamente de fundamentalista ecológico. Para tomar esta decisión se hizo un referéndum popular, como en Esquel. En Turquía, la Suprema Corte dictaminó que esta modalidad no es compatible con el interés público. En la República Checa el Congreso la prohibió en el 2000. El uso del cianuro en explotaciones a cielo abierto tampoco está permitido en Grecia, Ecuador, Alemania y Costa Rica."

(Antún, Laura. "Por qué las explotaciones mineras dividen las aguas en Mendoza". En: Los Andes, 17 de junio de 2007. Mendoza).

Comentario breve sobre la prohibición al uso de cianuro en Montana, Estados UnidosPor Luis Manuel Claps, Julio de 2007En noviembre de 1998, el 53 por ciento de los votantes del Estado de Montana, en Estados Unidos, apoyaron la Iniciativa Ciudadana 137 para prohibir el desarrollo de nuevas minas de oro a cielo abierto con uso de cianuro y la ampliación de las existentes. Para el MEIC (Montana Environmental Information Center < http://www.meic.org>), uno de los principales impulsores de la iniciativa, la propuesta 137 era una respuesta a "los abismales antecedentes de la minería a cielo abierto con uso de cianuro en Montana" y al fracaso del departamento de Calidad Ambiental para controlar adecuadamente explotaciones mineras con esas características.El texto oficial de la prohibición puede verse aquí:82-4-390. Cyanide heap and vat leach open-pit gold and silver mining prohibited http://data.opi.state.mt.us/bills/mca/82/4/82-4-390.htm Es interesante tratar de comprender por qué se llega a la Iniciativa 137 y, lo más importante, por qué logra esta iniciativa la mayoría electoral en Montana, un Estado con larguísima tradición minera.Algunos datos al respecto:La minera Pegasus Gold desarrolló en Montada 4 minas de oro a cielo abierto con uso de cianuro: Beal Mountain, Basin Creek, Landusky y Zortman . Pegasus fue la pionera en la utilización de esta tecnología minera en el Estado, donde la introdujo en 1979. Casi 20 años después, en 1997, Pegasus Gold comenzó a evidenciar las consecuencias de una serie de graves reveses financieros, entre ellos: el descenso progresivo en la cotización internacional de oro, el agotamiento de los principales yacimientos en Montana, y pérdidas extraordinarias por el fracaso de un proyecto de la empresa en Australia.En enero de 1998, Pegasus Gold se declaró finalmente en quiebra con pérdidas por casi 500 millones de dólares. Durante los meses siguientes, las minas en Montana (que todavía eran rentables) fueron transferidas a una nueva subsidiaria: Apollo Gold. La remediación de los 4 sitios recayó finalmente en el Estado de Montana y en el Estado federal (Warren McCullough, Financial Assurance & Bonding: What Happens When Bankruptcy Hits, Montana Department of Environmental Quality , 2005). Cada una de las cuatro minas presentaba dificultades ambientales diferentes.Mina Beal Mountain : operó entre 1989 y 1998; contaminó con altos niveles de cianuro y selenio las fuentes de agua cercanas; a la fecha Montana ha gastado 6,3 millones de dólares en las tareas de cierre y tratamiento de aguas, y se estima que serán necesarios entre 5 y 7 millones más en el futuro.Minas Zortman-Landusky : contaminaron las fuentes de agua cercanas con drenajes ácidos, metales pesados y múltiples derrames de cianuro. Durante los años 90, la EPA [Environmental Protection Agency EPA, oficina de protección ambiental del gobierno de los EE.UU.] y pueblos indígenas de la zona iniciaron acciones legales contra la empresa operadora acusándola de ser una amenaza para la salud pública. La generación de drenajes ácidos fue constatada a partir de 1992.Mina Basin Creek : operó entre 1988 y 1991; la mina fue declarada sitio Superfund ( nombre que reciben los programas y fondos destinados a la remediación y tratamiento de residuos tóxicos abandonados) por la EPA en 1999. (Ver: http://www.epa.gov/region8/superfund/mt/basin/mtbasinnpl.html ).Además de las operaciones de Pegasus Gold , se desarrolló en Montana la mina Kendall, de Canyon Resources , que operó entre 1989 y 1995. Luego de ser demandada judicialmente por propietarios vecinos de la mina, acusándola de contaminar los cursos de agua cercanos, Canyon Resources instaló un sistema de recolección de aguas para contener la liberación de selenio y otros tóxicos. Ver más en este artículo de Associated Press "Lawsuit seeks action against Kendall mine" de 2004 http://www.helenair.com/articles/2004/04/03/montana/a04040304_01.txt ).También hay que destacar la fundición Anaconda, cercana a la ciudad del mismo nombre, que operó desde 1884 a 1980. Los trabajos de remediación en Anaconda comenzaron en 1983 y continuan hasta hoy. Entre 1987/88, los habitantes del poblado de Mill Creek debieron ser relocalizados por el peligro que constituye la fundición y los residuos tóxicos allí acumulados (Ver más en: http://www.epa.gov/region8/superfund/mt/anaconda ).Por último, hay que mencionar la mina Golden Sunlight , que según el MEIC ha sido objeto de una increíble saga de demandas judiciales que comenzó en 1990 y continua hasta hoy. (Ver más detalles en http://www.meic.org/mining/cyanide_mining/golden_sunlightMine ). La mina, propiedad de Placer Dome , demandará unos 54 millones de dólares para las tareas de remediación y cierre que comenzarán en 2009.Por si fuera poco, en el informe "Nothing New Here: A Technical Evaluation of Initiative 147 ", de Jim Kuipers, publicado en septiembre de 2004, hay una impresionante lista de accidentes y derrames de cianuro desde 1982 a 1998 (unos 70 episodios documentados, ver apartado "Cyanide releases and other water quality impacts at Montana gold mines ").La cosa no terminó ahíLa Iniciativa 137, al prohibir la utilización de cianuro, frenó el desarrollo del proyecto McDonald, propiedad de la minera Canyon Resources Corporation http://www.canyonresources.com. Este proyecto era considerado una seria amenaza para el río Blackfoot. Inmediatamente, Canyon Resources inició acciones legales para que la Iniciativa 137 sea declarada nula, o para obtener una compensación por daños de parte del estado de Montana. El 11 de dicembre de 2002, una Corte Distrital desestimó los planteaos judiciales de la empresa.Canyon Resources encabezó entonces una ofensiva del sector minero para revertir la Iniciativa 137. En el año 2004, logró lanzar la Iniciativa 147 y someterla al voto popular. Esta iniciativa, cuyo borrador inicial fue desarrollado por la consultora privada Environomics ( contratada por Canyon Resources ) proponía revertir la 137 y volver a autorizar en el estado de Montana el uso de cianuro en la actividad minera. Los impulsores de la Iniciativa lograron las 20,510 firmas de votantes registrados requeridos para su oficialización. Canyon gastó más de 3 millones de dólares en la campaña pública de apoyo a la Iniciativa 147. Pero los sectores que habían impulsado la 137 en 1998, se reorganizaron e hicieron campaña para decirle NO a la 147. El sitio oficial de la campaña todavía está en Internet: Save the blackfoot. Vote no on i-147 http://www.nocyanide.org . Hay una muy buena cobertura de todo el proceso en http://www.nocyanide.org/news.htm . El resultado de la votación, luego de furiosas campañas públicas de uno y otro sector (que incluyeron debates en los medios, demandas judiciales y acusaciones cruzadas) realizada en las elecciones nacionales de Estados Unidos en noviembre de 2004, fue todavía mayor al de aquel 53% que había instalado la Iniciativa 137: el 58% de los votantes decidió que el uso de cianuro continue prohibido en Montana, y le dijo NO a la Iniciativa 147 (el No tuvo 256,658 votos, y el SÍ 185,695).Ante esta nueva derrota, y luego de que las acciones de la compañía en la bolsa cayeran un 50%, Canyon volvió a la justicia, pero sufrió entonces un fallo concluyente: la Corte Suprema de Justicia del Estado de Montana determinó por unanimidad que la prohibición estatal contra el uso de cianuro, vigente desde hace 7 años, no violó sus derechos de propiedad. "El estado tiene la discrecionalidad como para rechazar el proyecto, incluso sin la vigencia de la iniciativa I-137", afirma la Corte en su resolución (ver Associated Press del 9 de junio de 200).ConclusionesMontana es un estado con larguísima tradición minera, y esta ha sido una actividad central para su economía.En la década del 70, se introdujo en Montana la técnica de lixiviación con cianuro para la explotación de oro a gran escala y a cielo abierto.Dados los impactos ambientales, económicos y sociales de este tipo de minería, y ante las múltiples evidencias de su fracaso, se instituyó por voto popular en 1998 la Iniciativa 137 para prohibir el uso de cianuro en nuevas explotaciones mineras y la ampliación de las existentes. Las empresas mineras afectadas por la prohibición lograron someter la cuestión nuevamente al voto popular en 2004, con la Iniciativa 147, pero sufrieron una derrota aún mayor. Todos los recursos legales presentados en contra de la prohibición, en todas las instancias posibles, han sido rechazados.

Segunda Parte: La validez jurídica de la prohibición local.

5. La valoración de la prueba. La democracia y la tecnocracia.

El Lic. Lino Pizzolón es Profesor de Fisiología General en la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco. Creó y dirige el Laboratorio de Ecología Acuática. Fue protagonista de la situación de la Universidad en el contexto del ingreso de los proyectos megamineros en la Argentina. Publicó su testimonio en el periódico mensual del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, " Saber cómo". A continuación se cita su declaración.

Lo ocurrido en la ciudad de Esquel con respecto al megaproyecto minero fue para muchos docentes, investigadores y profesionales en general ocasión de una profunda reflexión sobre su rol en la sociedad, de un despertar de conciencia, de replanteo de la ética profesional, de profundización de convicciones y, en fin, de reaprender el sentido del propio quehacer. No fuimos los mismos después de eso.El proyecto minero entró en la sede universitaria local de la mano de las connivencias con el poder político de turno, del deslumbre por ingresos adicionales de fondos y de la falta de percepción global de sus reales consecuencias. También, sobre una base epistemológica totalmente reduccionista, con división del conocimiento en compartimentos estancos, muchos profesionales-dirigentes adhieren a un concepto fragmentario de desarrollo, que han digerido sin cuestionamiento alguno. […]

Las presiones actuales del proceso de globalización -léase rapiña sistemática de recursos naturales y apropiación de tierras y cuerpos de agua, tal como lo vemos a diario en Patagonia y también a lo largo de toda la frontera agraria- sobre los cuadros técnicos-científicos son inauditas, pues para poder lograr el consenso social necesario para llevar adelante sus proyectos, necesitan disfrazarlos de "participativos", de "desarrollo sustentable" (Enrique Leff, 2002), etc. Requieren entonces servicios especializados para maquillar sus proyectos, imponiéndolos desde la autoridad y prestigio de una supuesta "objetividad" científica que no se discute; o desde la otra "autoridad" contemporánea, los medios y la "opinión pública", construida con encuestas y estudios que "demuestran" los resultados que los sectores de poder necesitan. Requieren para esto, de técnicos y científicos dispuestos a dar "un empujoncito" final a sus conclusiones, a borrar determinadas líneas de datos que no conviene que se vean, a no investigar lo que debe investigarse, en definitiva, más dedicados a cuidar los intereses de sus contratantes que a una rigurosa búsqueda de la verdad. Un ejemplo de esto son los varios informes de prefactibilidad y el Informe de Impacto Socioeconómico del Proyecto Oro Esquel, realizados por un sector de la universidad. Según este último, para el Municipio de Esquel el 90 al 95 de la población decía SÍ al proyecto. Sin embargo, el plebiscito realizado en marzo del 2003, arrojó un 81% por el NO y demostró empíricamente que la población, debidamente informada, analizó, decidió y refutó categóricamente dicho "informe". Un verdadero profesional universitario no puede dejar de cuestionarse para qué y para quién está trabajando. Debe tener una percepción global y ser consciente del mundo en que vive, captar y cuestionarse el sentido de las fuerzas dominantes en él, no entregarse a ellas ciega o servilmente; debe ser capaz de anticipar las consecuencias de su propio hacer individual e institucional, y saber encontrar las herramientas para crear y proponer alternativas de cambio. El mito de Fausto actualiza su vigencia: no estamos en venta para enmascarar "científicamente" proyectos destructivos del ambiente y justificar académicamente rapiñas de recursos naturales disfrazadas de desarrollo. Las fuerzas de la exclusión en función de intereses sectoriales se han desencadenado y lo observamos a diario en la acumulación de grandes espacios de territorio, hasta hace poco fiscales, en manos privadas, por citar sólo un ejemplo. Así como intentan la cooptación, también ejercen sanciones a quienes no se doblegan a sus intereses, como acaba de suceder con la decapitación del Programa Ganadero Regional de Río Negro, a pesar de la exitosa promoción de un verdadero desarrollo sustentable en el sur de la provincia, por su resistencia a la instalación del proyecto aurífero a cielo abierto Calcatreu. Las reducciones presupuestarias y/o la necesidad de generar fondos adicionales a través de Servicios a Terceros han llevado a muchos grupos universitarios cuando no a la institución entera, a compromisos laborales con empresas privadas, que incluyen frecuentemente cláusulas de confidencialidad muy estrictas, que impiden que la información sea difundida. El hecho es particularmente grave cuando se trata de proyectos que afectan el interés público de modos profundos o irreversibles, como era el caso del proyecto oro-Esquel. Esta situación afecta prácticamente a muchas universidades del mundo. Todo conocimiento científico de interés social tiene que ser forzosamente de conocimiento público, y tiene que comunicarse clara y respetuosamente, sin humillar ni subestimar al ciudadano "ignorante", de modo que el mismo pueda expresar finalmente su voluntad informada.

(Pizzolón, Lino. Acerca de la responsabilidad social universitaria. En: Saber cómo, Nro. 32 – Septiembre 2005. Argentina, Instituto Nacional de Tecnología Industrial. http://www.inti.gov.ar/sabercomo/sc32/inti7.php . Contacto: Lino Pizzolón, linop@ciudad.com.ar ).

Las declaraciones científicas independientes internacionales confirman la percepción manifiesta y evidente del ecosistema. Se puede comparar la Naturaleza (el ambiente ecológico natural), salvando la infinita distancia, con un reloj mecánico, porque ambos son "sistemas". Es decir, la Naturaleza (como un reloj), es un conjunto inteligente, complejo y delicado de elementos interrelacionados. La alteración de algún elemento de la Naturaleza (o la rotura de alguna pieza del reloj) puede determinar un "efecto dominó" (donde una ficha derriba a la otra en indefinida serie) que genere una catástrofe humana socioambiental (como se provocaría el colapso del reloj). Es manifiesto -y está probado, como se ha detallado- que tal es el riesgo del impacto de volar 42.000 toneladas de roca por día por mina y de volcar en la montaña, y depositar a perpetuidad, 6 toneladas de cianuro por día por mina.

La legislación admite el uso de sustancias prohibidas para la minería metalífera química en otras industrias diferentes, porque las circunstancias son radicalmente distintas. Sustancias químicas que en un contexto pueden "controlarse" para "evitar el daño", en otras situaciones generan un daño inevitable e incontrolable. Por ejemplo, las sustancias químicas usadas como medicamentos en su mayoría están contraindicadas en el embarazo. Lo que un adulto puede soportar, produciría un daño gravísimo e irreparable a un niño en gestación. Y se trata de "exactamente la misma sustancia química", pero en circunstancias muy diferentes.

El Ingeniero en Minas Hugo González, en una reciente conferencia pública pronunciada en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Cuyo, realizó una inevitable comparación didáctica. La comunidad regional es simbolizada por una familia. La fuente de agua en la montaña es el tanque de agua de la vivienda familiar. Es lícito usar los químicos en industrias distintas de la minería metalífera, como es lícito bañarse en el baño. Está prohibido desarrollar minería metalífera química, en la montaña, fuente del agua, como está prohibido bañarse en el tanque de agua. A pesar de que tanto en el baño como en el tanque de agua se pretende usar el mismo químico, el jabón, en la primera circunstancia se permite, y en la segunda no. La comparación ilustra claramente el hecho de que ninguna otra industria, por ejemplo, ha producido con cianuro las catástrofes que con cianuro ha producido la minería metalífera química.

La actividad extractiva-industrial cuestionada, más allá de que la técnica legislativa en esta oportunidad se centró en el uso de sustancias químicas, produce impactos socioambientales múltiples, todos gravísimos. La voladura y molienda de alrededor de 42.000 (cuarenta y dos mil) toneladas de roca por día en cada mina, impactan extremadamente en sí mismas, por el polvo liberado en inmensas cantidades, contenedor de metales varios, por los drenajes ácidos mineros, etcétera, en el suelo, el aire, el agua, la flora, la fauna, la salud humana, la economía y el sistema social en general. Así también impacta el consumo que la actividad en cuestión hace de agua, de energía, etcétera. Así es que, cualquiera hubiera sido la técnica legislativa adoptada, el espíritu de la Ley fue prohibir en todas sus etapas la actividad conocida como " minería metalífera con uso de sustancias químicas y/o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido", por sus dramáticos impactos en varias de sus etapas. Sería justa y válida incluso una ley que prohibiera sin más en todas sus etapas la actividad conocida como "minería metalífera con uso de sustancias químicas y/o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido" y no es justa ni válida ninguna autorización a tales proyectos.

Pero incluso restringiendo el análisis al uso de sustancias químicas, no todas las industrias las usan de la misma manera. Por ejemplo: otras actividades industriales usan cianuro, pero ninguna otra vuela 42.000 (cuarenta y dos mil) toneladas de roca por día por cada mina, ni deposita a perpetuidad 6 (seis) toneladas de cianuro en lo alto de las montañas cada día por cada mina.

En especial, tiene suficiente peso la declaración, ya transcripta, de la comunidad académica y científica internacional " Las venas abiertas de la Cordillera de Los Andes: no al atropello minero", suscripta por alrededor de quinientos (500) científicos de diversas disciplinas, incluyendo la Geología, la Ingeniería en Minas, la Biología, las Ciencias naturales, humanas y sociales, etcétera.

Por el contrario, las afirmaciones de los capitales megamineros son propuestas casi como dogmas de fe, pues la prueba aportada por ellos es de muy dudosa imparcialidad y objetividad, dado que se funda en testimonios de personas que viven de las remuneraciones de estos capitales, capitales cuya motivación estructural, según la obvia perspectiva de las Ciencias Económicas, es el lucro, y no la protección integral de los derechos humanos.

Es necesario insistir en que, en muchos casos, es difícil la unanimidad, o el consenso, en las ciencias naturales. Como claro y clásico ejemplo, un médico recomendará la cirugía, y para el mismo caso, un segundo médico, consultado para una segunda opinión, desaconsejará la operación. En los casos de daño socioambiental pueden presentarse situaciones análogas. Por ejemplo, el análisis económico del asunto está claramente en el terreno de las hipótesis "científicas", "técnicas", rivales entre sí. Como ejemplo clásico del debate económico: liberalismo versus socialismo, Keynes versus Hayek. El análisis "técnico" global socioambiental muchas veces no logra superar las tesis, o teorías, rivales contradictorias.

Ante esta falta de acuerdo científico y técnico, la humanidad diseñó el "menos malo" de los sistemas para resolver el conflicto. El pueblo, en las elecciones gubernativas, elige, por ejemplo, entre un programa partidario político liberal y otro socialista. El pueblo, en una democracia, es "perito de peritos". Porque Occidente consagra la democracia, y no la tecnocracia. Ante tesis técnicas rivales, el pueblo es juez y árbitro, y no los propios técnicos (o "expertos") en conflicto interno. El legislador, el funcionario administrador, y el juez, también peritos de peritos, en caso de teorías científicas contrapuestas, deciden entre dos teorías científicas. Y no necesariamente hay que elegir la postura del mayor número de peritos. El pueblo, el legislador, el administrador y el juez, pueden elegir el dictamen de minoría. De hecho, las teorías científicas más exitosas, comenzaron en minoría, en ridiculizada minoría, a veces hasta en la hoguera. Además, manifiesta es la dificultad de romper la complicidad interna de las corporaciones profesionales, cuyos intereses muchas veces, desde la obvia mirada de las Ciencias Económicas, se contraponen a los intereses de los usuarios o consumidores de sus bienes o servicios. Claramente, los intereses económicos de las corporaciones profesionales no son neutrales respecto de impactar el ambiente ecológico, porque su remuneración se justifica sobre la declaración de la supuesta necesidad de alterar la Naturaleza.

6. La "minería metalífera con uso de sustancias químicas y/o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido" es transgresora del sistema internacional de derechos humanos. La prioridad del ambiente ecológico natural sano. El principio jurídico de "prevención". La seguridad jurídica de los derechos humanos.

Las declaraciones académicas y científicas interdisciplinarias internacionales confiables actuales, prueban – como quedó detallado- que la actividad conocida como "minería metalífera con uso de sustancias químicas y/o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido" provoca inevitablemente un alto riesgo de daño grave, irreparable e injustificado a los derechos humanos internacionales.

El ambiente ecológico natural sano es la garantía de los derechos humanos internacionales a la salud, a la vida y al desarrollo individual, familiar y social. Es manifiesto, público y notorio, que, por ejemplo, salvo geografías muy extremas, una muy pequeña parcela de tierra con agua pura y métodos naturales y realmente racionales de cultivo, puede sostener con autonomía y sanamente una familia entera de por vida. La ciudad y la industria, cuando se convierten en enemigas desenfrenadas de la Naturaleza y del estilo de vida ecológico, cometen un crimen. Es evidente que la Naturaleza -mediante el agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna, y, en general, el ecosistema- es la proveedora del alimento, la vida y la salud. La Naturaleza realiza su tarea con éxito probado durante millones de años. El actual modelo económico industrial, a juzgar por la situación escandalosa del hambre, la enfermedad y la muerte en el mundo, no tiene derecho a poner en peligro el sofisticado y frágil diseño natural del ecosistema. La ciudad y la industria, cuando operan sin limitaciones, no solamente son impotentes frente a la dramática situación planetaria de hambre, enfermedad y muerte, sino que, además, son en gran medida culpables de la tragedia.

La primera generación de derechos humanos, en el siglo XIX, liberó la razón e impulsó la industria, que promovieron el avance de la civilización y el desarrollo de la humanidad. La segunda generación de derechos humanos, en el siglo XX, protegió la equitativa redistribución de la riqueza generada por la razón y la industria en la sociedad. La tercera generación de derechos humanos, de finales del siglo XX, protege el ambiente ecológico natural de los abusos de la ciudad y la industria. Porque la hipertrofia industrial puede destruir la Naturaleza, haciendo desaparecer la existencia de riqueza para distribuir entre los seres humanos, comenzando por el alimento. La comunidad científica internacional advierte desde hace varios años la urgente necesidad de regular firmemente el régimen de la ciudad y la industria, para que sea armónico con la Naturaleza y no amenace la existencia misma de la especie humana. En el plano del Derecho internacional público, se destacan en el contexto de la protección del ambiente, la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Río de 1992.

El sistema internacional de derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales tiene jerarquía superior a los tratados internacionales de protección de inversiones empresarias, y anula a estos últimos en los aspectos que lo contradicen. La Convención de Viena establece que " Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general". Ningún tratado internacional de protección de inversiones empresarias puede debilitar los derechos humanos a la salud, la vida y el desarrollo de los pueblos. Estos derechos humanos "internacionales" al ambiente sano, la salud, la vida, y el desarrollo, limitan el alcance de tales tratados de protección de inversiones.

Incluso tales tratados de protección de inversiones serían nulos e inaplicables en los aspectos lesivos a los derechos humanos, porque el gobierno argentino que los celebró se habría excedido respecto del poder de representación que le confiere la Constitución argentina. Es decir, es el propio Derecho internacional público el que impone respetar los límites que la Constitución establece para el poder de representación internacional de los gobernantes. Es el propio Derecho internacional público el que hace nulos e inaplicables los aspectos de los tratados internacionales lesivos de los derechos humanos constitucionales, y al mismo tiempo internacionales. La Convención de Viena dispone que es nulo el tratado celebrado por un Estado en violación " manifiesta" de " una norma de importancia fundamental de su derecho interno".

En este caso, el principio de prioridad del valor del ambiente ecológico natural deriva de la verdad de que " la gente no vive de comer oro, sino de comer comida". El soberano -el pueblo-, y enorme cantidad de científicos, expresaron que " el agua vale más que el oro", " la vida vale más que el oro", " se puede vivir sin oro, pero no sin agua".

Está probado que la minería metalífera con voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido o con uso de sustancias químicas, transgrede gravemente e injustificadamente los derechos humanos internacionales y constitucionales nacionales y provinciales, de igualdad ante la Ley, a la vida, seguridad, propiedad ("derechos adquiridos"), libertad de trabajo, industria y comercio, seguridad jurídica, el ambiente sano, etcétera. Todos estos derechos humanos internacionales de los habitantes en general son injustificadamente y gravemente dañados por esta clase de industria.

No es admisible la propuesta de " conciliar" o -supuestamente- " equilibrar intereses" entre los victimarios y sus víctimas. En caso de actividades gravemente victimizantes de la población, es antijurídico plantear la resolución del conflicto " equilibrando" los supuestos " extremos". Una industria en tal grado victimizante no tiene supuestos derechos humanos a la " libertad de industria y comercio" constitutivos de " derechos adquiridos" de " propiedad". Tal industria, simplemente, no es "lícita", y, por tanto, no está amparada por el Derecho internacional público, ni por la Constitución Nacional, ni por la Constitución Provincial.

El Derecho internacional público, la Constitución de la Nación Argentina y la Constitución local establecen que los derechos humanos se pueden ejercer en general según la razonable (justa) reglamentación (limitación) que de estos hace la Legislación del Congreso de la Nación, las Legislaturas provinciales y los Concejos Deliberantes municipales. " El derecho de una persona termina donde empieza el derecho de la otra". La prohibición de la actividad conocida como " minería metalífera con voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido o con uso de sustancias químicas" es una razonable (justa) reglamentación (limitación) del derecho de industria.


La Constituciones republicanas organizan un Estado de Derecho con división de poderes. Las decisiones políticas las toman los cuerpos colegiados deliberativos, y no los jueces. Los tribunales aplican -y no dictan- las decisiones políticas legislativas. Por ejemplo, la ley prohíbe a perpetuidad fumar en lugares públicos, para proteger la salud pública de esta agresión química. Si algún día, hipotéticamente, apareciera una tecnología que realmente y con probada certeza evite estas emisiones contaminantes de los cigarrillos, ello se podría acreditar en los tribunales y se podría plantear la inconstitucionalidad de la norma. Finalmente la ley sería derogada legislativamente. Así también, las leyes prohíben a perpetuidad la minería metalífera química, lo cual, obviamente, no deja cerrada la discusión judicial y legislativa de nuevas hipotéticas tecnologías futuras.

" Es mejor prevenir que curar". El espíritu del Derecho es priorizar la "evitación" del daño, su prevención, por sobre su "intento" de "reparación". El principio jurídico de " prevención" exige "prohibir" las actividades que inevitablemente -hay que insistir: "inevitablemente"- generan daños graves e injustificados. La Ciencia del Derecho es unánime en esto. En el caso en cuestión está probada la inevitabilidad -nótese: "inevitabilidad"- del alto riesgo de daño grave, irreparable e injustificado a los derechos humanos internacionales.

Las leyes de prohibición de la minería metalífera química restauran la seguridad jurídica. La seguridad jurídica radica en primer lugar en la protección efectiva, integral e igualitaria del sistema de derechos humanos internacionales y constitucionales, mediante el dictado de leyes que los protejan y la derogación y anulación de las normas legislativas que los transgredan. En un país con seguridad jurídica, todo ciudadano sabe a qué atenerse: a la Constitución de la Nación y a los pactos internacionales de derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. Los habitantes de las provincias argentinas que han prohibido la minería metalífera química, felizmente, han recuperado la seguridad jurídica, la seguridad jurídica de los derechos humanos internacionales y constitucionales fundamentales a la vida, la salud y el desarrollo equitativo ecológicamente.

7. "Ante la duda, hay que estar a favor de la Naturaleza". El principio jurídico de "precaución".

Dada la clara prioridad del valor del ambiente ecológico natural sano, y según el principio internacional de " prevención", ante la duda sobre si determinada actividad producirá o no un daño socioambiental grave, irreparable e injustificado hay que inclinarse a favor de la integridad natural del ambiente ecológico y en contra de la actividad que lo impacta. El principio supralegal internacional podría sintetizarse así: "En la duda, a favor de la Naturaleza y en contra de impactarla".

Según el principio jurídico internacional de " precaución", el hecho de que no exista certeza absoluta respecto de la efectiva producción futura de tales daños graves, irreparables e injustificados, no obsta de ningún modo a la prohibición de dichas actividades. La Ciencia del Derecho es unánime en esto.

Aunque, en realidad, la situación no es de duda, pues los pronunciamientos científicos interdisciplinarios independientes e imparciales, ya señalados y citados, prueban la alta probabilidad de inevitable daño grave, irreparable e injustificado a los derechos humanos internacionales.

8. El debido proceso legal

La Ley 7722 de Mendoza es una de las más recientes, entre las normas provinciales argentinas que prohíben la minería metalífera química. El texto legal promulgado es el producto de la larga discusión socioambiental internacional, nacional y municipal sobre el tema. Los argumentos socioambientales del debate entre las asambleas populares denunciantes y los capitales megamineros están registrados en las campañas internacionales (como la de Montana por los plebiscitos, ya reseñada), en las sesiones de las distintas legislaturas provinciales que sucesivamente fueron sancionando la prohibición, en las Ordenanzas municipales (como las del Valle de Uco, previas a la Ley provincial mendocina), en la prensa escrita, radial y televisiva nacional, provincial y municipal.

Un claro ejemplo del plano internacional es el minucioso informe, ya citado, del periódico "Le Monde Diplomatique" (Gutman, Nicolás. Tan peligrosa como los desechos nucleares. En: Le Monde Diplomatique, ed. Cono Sur, número 95, mayo de 2007. www.eldiplo.org), referido al conflicto socioambiental minero argentino, publicado semanas antes de la sanción de la Ley Mendocina. Esta publicación fue mencionada, naturalmente, por representantes de las asambleas populares en la Comisión de Ambiente de Senado provincial, en una reunión repleta de legisladores, representantes de los capitales megamineros, público y periodistas, en una sala del edificio de calle Gutiérrez y 9 de Julio.

Tan sólo otro ejemplo en Mendoza es la detallada nota, promoviendo la prohibición de la minería metalífera química, del Licenciado en Geografía, y profesor de la Universidad Nacional de Cuyo, Marcelo Giraud, titulada " Minería, ambiente y desarrollo: verdades y mitos", publicada en Diario Los Andes -de central importancia-, en la sección de " Opinión", el 20 de febrero de 2007 (y con réplica al Sr. Guillermo Gil el 28 del mismo mes, en el mismo diario), meses antes de la sanción de la Ley 7722, operada el 2o de junio de 2007.

La prensa mendocina escrita, radial y televisiva hizo un intenso y destacado seguimiento de todo el proceso que culminó con la sanción de la Ley 7722.

Varios meses y semanas antes de la sanción de la Ley 7722, la Comisión de Ambiente del Senado provincial fue testigo de la clara y firme formulación de argumentos socioambientales por los técnicos y juristas representantes de las asambleas populares.

Días antes de la sanción de la Ley mendocina, el Ingeniero en Minas Hugo González expuso públicamente en la Ciudad de Mendoza los argumentos científicos socioambientales que fundamentan la prohibición de la minería metalífera química. Protagonizó debates y entrevistas en radios, incluso conjuntamente con representantes de los capitales mineros y del Gobierno provincial. Formuló la argumentación socioambiental también en la Comisión de Ambiente del Senado de la Provincia, el jueves 14 de junio de 2007, en una sala llena por una multitud de personas de ambos sectores en conflicto (las asambleas populares y los capitales megamineros), por legisladores, otros funcionarios públicos y numerosos periodistas.

Como resultado de estos intensos debates socioambientales del seno de la Comisión de Ambiente del Senado, la prensa fue reflejando los argumentos científicos. Un claro ejemplo es el extenso y detallado informe, del cual ya se han citado varios párrafos, de la periodista Laura Antún, del Diario Los Andes: " Por qué las explotaciones mineras dividen las aguas en Mendoza" (en: Los Andes, 17 de junio de 2007, Mendoza), publicado el domingo previo a la sanción de la Ley por la Legislatura, concretada el miércoles 20 de junio de 2007.

El Ingeniero en Minas Hugo González asesoró a la Asamblea Mendocina por Agua Pura (AMPAP) en la redacción del proyecto de ley de prohibición de la minería metalífera química presentado el 19 de junio en el Senado. Ese proyecto ingresó por la Mesa General de Entradas del Senado conteniendo una detallada argumentación socioambiental, basada en la argumentación contenida en la sanción de las Ordenanzas previas del Valle de Uco (municipios de San Carlos, Tunuyán y Tupungato). El Proyecto de Ley de ciudadanos integrantes de la Asamblea Mendocina por el Agua Pura (AMPAP) ingresó por Mesa General de Entradas del Senado de la Provincia de Mendoza el 19/6/2007 a las 9:34 horas, con número de expediente 53571/2007, con suscripción, a efectos del artículo 122 bis del Reglamento del Senado (presentación de proyectos de ley por ciudadanos), por la Senadora Ma. Alejandra Naman, quien también fue coautora del proyecto que se convirtió en la Ley vigente 7722, de prohibición de sustancias en minería metalífera química. Así se ingresó el archivo de computación del proyecto en el sistema informático del Senado. El texto ingresado sumó en total 13 fojas útiles. Diario Los Andes anunció el proyecto AMPAP como el séptimo que el Senado iba a examinar. " Una nueva jornada de debates adentro y de tensión afuera, así se prevé será el día de hoy en la Legislatura Provincial cuando comiencen a tratarse a partir de las 9, las siete propuestas elevadas el jueves pasado que tienen como fin resolver el conflicto […]. Según los senadores consultados por Los Andes, el objetivo de hoy es discutir y optar por uno los proyectos en labor parlamentaria, para luego tratarlo en el recinto. […] Finalmente durante las últimas horas de ayer se supo que una séptima propuesta que será presentada hoy, tiene como propósito la prohibición de la actividad minera a cielo abierto con el uso de sustancias químicas. Esta idea nació en el seno de la Asamblea Provincial por el Agua Pura." (Sturniolo, Leandro. Día clave: los senadores evalúan hoy siete proyectos. En: Los Andes, 19 de junio de 2007. Mendoza).

Los pueblos de Alvear y de San Carlos, con amplio consenso en toda la población de Mendoza, conscientes de que las fronteras políticas son obviamente posteriores al ecosistema, con meritoria previsión preventiva, pidieron a sus representantes gubernativos una ley de alcance provincial, para proteger a cada región de Mendoza del daño que puedan causar actividades que podrían desarrollarse en el futuro, de estar permitidas, en otras áreas geográficas de la provincia.

Las leyes como esta, reclamadas públicamente por los pueblos, gozan de especial legitimidad.

Después de un extenso debate público, de varios años, iniciado por la asamblea vecinal de San Carlos, amenazado por proyectos mineros metalíferos químicos, y extendido finalmente a toda la población provincial, en los medios masivos de difusión y en múltiples foros, finalmente la Legislatura tomó la decisión política.

La nueva generación de derechos humanos, referida al ambiente sano, y el Derecho ambiental, se encuentran en progreso permanente, respondiendo a la extrema dinámica industrial.

El texto de la ley 7722 es de simple y lógica interpretación. No prohíbe la minería en general, ni siquiera la minería metalífera en general, sino tan sólo la minería metalífera química, de público conocimiento, basada en la voladura masiva de rocas y en la posterior lixiviación u otros procesos químicos de obtención de metales diseminados.

Es claro que las leyes locales prohíben el uso de sustancias químicas en los procesos industriales mineros metalíferos con explicación química y evidente impacto ambiental. Obviamente, las sustancias químicas en cuestión no están prohibidas, por ejemplo, para uso en análisis químicos de laboratorio tecnológico minero.

El artículo primero de la ley 7722 prohíbe la minería metalífera "química". Los siguientes artículos de la ley contemplan ambientalmente globalmente la minería. El obvio sentido de los artículos que siguen al primero es abarcar globalmente el problema ambiental minero. Incluso se prevé la hipótesis de minería metalífera que con nuevas tecnologías futuras pueda prescindir de procesos que impacten el ambiente de la manera prohibida.

9. La prohibición no genera indemnización, porque no existen en el caso supuestos "derechos adquiridos" ni obligaciones internacionales.

Como consecuencia de todas las consideraciones anteriores, según los Derechos internacional público, constitucional argentino, y constitucional provincial, ninguna indemnización pueden reclamar los capitales megamineros, porque jamás tuvieron un supuesto "derecho adquirido" a violar los derechos humanos internacionales y constitucionales de todos los habitantes a la salud, la vida, el trabajo, etcétera, dependientes de un ambiente sano. Está probado el alto riesgo de inevitable daño grave, irreparable e injustificado. Nada les ha sido expropiado a estos capitales por la ley provincial, porque nunca el Derecho internacional público ni la Constitución nacional les confirieron el "derecho" a dañar de modo grave, irreparable e injustificado la salud de las personas, sus medios de vida, etcétera, porque ese supuesto "derecho" no existe ni en el Derecho internacional público ni en la Constitución nacional. Se trata del principio de que el " poder de policía" de " restricciones administrativas" a la propiedad -en sentido amplio- y " límites del dominio" generales, no genera indemnización. En lenguaje coloquial, no existe el supuesto "derecho adquirido a robar y asesinar".

La Ciencia del Derecho es clara y unánime en esto.

Nunca se prometió por el Estado argentino a los capitales megamineros una compensación económica en caso de declaración gubernamental de impacto ambiental desfavorable a los proyectos de minería metalífera química. Una ley prohibitiva de la minería metalífera química fue, al igual que una declaración gubernamental de impacto ambiental de rechazo a los proyectos megamineros, un riesgo asumido por los capitales megamineros. No es admisible, entonces, ningún reclamo económico de parte de estos contra el Estado argentino o contra los Estados locales que han sancionado leyes prohibitivas de la minería metalífera química.

El compromiso de un padre de familia de pagar una "compensación" a un tercero en caso de impedir este padre a este tercero lastimar, matar o privar de su trabajo a esta familia, es un compromiso obviamente nulo, por ser su contenido evidentemente e inadmisiblemente injusto. Los tratados internacionales celebrados por el Estado que incluyan la obligación de dar dinero (u otros bienes o ventajas económico-patrimoniales) a los capitales extranjeros en caso de no autorización estatal de sus proyectos, no autorización justificada en graves y serias razones de justicia socioecológica, serían en este aspecto tratados internacionales nulos e inaplicables según los Derechos internacional público y constitucional, por exceder manifiestamente del poder de representación conferido por la Constitución al gobierno, por ser el contenido de estos tratados evidentemente y muy injustamente lesivo del interés público nacional, y por ser también su contenido inmoral, ilícito, lesivo, discriminativo y ruinoso, según los principios fundamentales, obvios y elementales de justicia de los Derechos internacional público y constitucional.

Además, es sumamente discutible que el Estado nacional tenga competencia para allanar mediante tratados internacionales las atribuciones de gobierno reservadas por la Constitución federal para las provincias y los municipios. Manifiestamente, el claro espíritu de la Constitución federal es que el Estado nacional celebre tratados internacionales dentro de la esfera nacional de competencias de gobierno y que los Estados locales acuerden convenios internacionales también dentro su órbita local de atribuciones gubernativas.

A mayor abundamiento, la doctrina jurídica que valora más profundamente los principios republicanos del Estado de Derecho de división de poderes gubernativos, sostiene que, así como la gobernación -ni un funcionario subalterno de esta- no puede, por ejemplo, aplicar válidamente el Código Civil autorizando previamente divorcios o adopciones de hijos -porque tal atribución está reservada al tribunal judicial independiente-, tampoco puede válidamente la gobernación autorizar previamente proyectos mineros de tan tremendo impacto socioambiental, que generan conflictos de una entidad de ninguna manera menor, porque deben ser resueltos previamente por tribunales judiciales independientes.

Catalano, clásico jurista del Derecho minero argentino, reseña el tema. "Capítulo vigésimo. Autoridad minera. 1. Organización de la autoridad minera. Proyecto Rodríguez. Supresión de los títulos XIX y X. Por autoridad minera debemos entender la repartición del Estado que en ejercicio de sus atribuciones acepta, tramita y resuelve las solicitudes de permisos de exploración y concesiones mineras de explotación y demás derechos conexos y vigila el cumplimiento de las condiciones de concesión. Nuestro Código de Minería ha guardado silencio sobre la organización de la autoridad minera; este vacío es una consecuencia de la supresión de los títulos XIX y X del Proyecto Rodríguez, los que fueron eliminados por la Comisión Parlamentaria, al sancionarse el Código, considerando que dichos títulos estaban en pugna con los anteriores arts. 67, inc. 11º y 105 de la Constitución Nacional, tanto porque las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, cuanto que la jurisdicción y los procedimientos son privativos de las autonomías provinciales, no pudiendo la Nación, sin mengua de esta autonomía, legislar sobre ellos. ¿Cómo organizaba la autoridad minera el Proyecto Rodríguez, cuyos títulos XIX y X fueron suprimidos por la revisión legislativa?. El proyecto reunía las atribuciones administrativas y judiciales en una sola autoridad […] . Esta autoridad única, que debía organizar cada provincia de manera uniforme, estaba integrada por el Tribunal Superior de Minería, los jueces letrados de primera instancia y los jueces de distrito. […] El Proyecto Rodríguez organizaba, pues, las autoridades mineras de cada provincia como autoridades judiciales, asistidas por un cuerpo técnico provincial que estaba bajo su dependencia inmediata y actuaba como agente de la autoridad. […] Autoridades mineras judiciales o administrativas. Jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción judicial. Leyes nacionales y provinciales sobre organización de las autoridades mineras. Sistemas. Ante la supresión de los títulos XIX y X del Proyecto de Código de Minería que organizaban la autoridad minera de carácter judicial, asistida por el escribano de minas y los ingenieros de secciones y distritos, los gobiernos provinciales, en uso de sus atribuciones constitucionales, han creado por leyes propias las autoridades mineras locales, la mayoría de ellas, de carácter administrativo. Esta asignación administrativa de las cuestiones relativas a las minas, ha sido en nuestro país muy debatida y en torno al carácter que deben revestir las autoridades mineras, se han esbozado tres sistemas: 1. El sistema de autoridad minera, estrictamente judicial. 2. El sistema de la autoridad minera mixta, administrativa y judicial. 3. El sistema de la doble autoridad minera, con funciones administrativas y judiciales separadas. Estudiaremos cada uno de ellos. 1. Sistema de la autoridad minera estrictamente judicial. Este sistema reconoce como únicas autoridades constitucionales a los tribunales de minas y, en defecto de éstos, a los tribunales civiles o comerciales del lugar de ubicación del bien. Ante esos juzgados, como autoridades mineras indiscutibles del país, deben recurrir directamente los interesados en demanda de los permisos de cateos, concesiones mineras, expropiaciones, servidumbres, indemnizaciones y para la decisión de todo otro acto o cuestión relativo a las minas. Compete también a estas autoridades todo lo concerniente a la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la concesión y la policía de minas. Los antecedentes históricos inmediatos y los preceptos constitucionales, son decididos partidarios de este sistema. Hemos visto ya que las Ordenanzas de México y el Proyecto Rodríguez organizaban la autoridad minera como autoridad eminentemente judicial asistida por los ingenieros de sección y de distrito. Es verdad que el título pertinente del proyecto fue suprimido por la revisión legislativa, pero esta supresión no tuvo por objeto privar a la justicia atribuciones que le son propias, sino dejar a las legislaturas provinciales la organización de sus autoridades mineras y sus procedimientos. Pero estas autoridades a organizarse no podían ser sino judiciales por dos razones: 1) Porque debían aplicar un Código de la Nación que, conforme a los preceptos constitucionales, sólo los tribunales de justicia pueden hacerlo (art. 75, inc. 12º de la Const. Nac.), y 2) Porque ni el Poder Ejecutivo ni ninguna de sus dependencias pueden arrogarse funciones judiciales (art. 109, ídem). […]

El sistema de la autoridad minera judicial, en su forma pura, rige en Chile. […] El sistema estrictamente judicial rige […] en las provincias de Salta y Catamarca […]."

(Catalano, Edmundo F. Curso de Derecho minero. Buenos Aires, Zavalía, 1999. p. 299.)

10. La atribución (poder y deber) local (provincial, municipal y de ciudad autónoma) de proteger el ambiente ecológico natural sano.

El artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos."

El art. 124 dispone que: "[…] Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio."

La Constitución de la Nación Argentina establece expresamente que las provincias y municipios pueden y deben dictar normas de protección del ambiente y sus recursos naturales que complementen las normas nacionales mínimas de protección. Las provincias han delegado mediante la Constitución Nacional al Estado nacional el dictado del " Código de Minería", pero han conservado (las provincias) expresamente la atribución y el deber de proteger el ambiente y sus recursos naturales -incluyendo cualquier actividad, incluso la minera-, complementando la legislación nacional.

Los municipios y las provincias, en ordenanzas municipales, cartas orgánicas municipales, leyes provinciales y constituciones provinciales, respectivamente, y convenios y tratados interestatales, pueden, y deben, prohibir la minería metalífera con uso de sustancias químicas y/o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido. Lo mismo debe hacer el Estado nacional, en la ley ambiental, en la Constitución de la Nación Argentina y en tratados internacionales.

El artículo 31 de la Constitución de la Nación Argentina establece la supremacía de la Constitución de la Nación, por sobre el Estado nacional y los Estados locales. También el Congreso de la Nación está subordinado a la Constitución de la Nación, que establece que las provincias y municipios pueden aumentar la protección ambiental "mínima" que dicta el Congreso nacional y que es inválida toda legislación del Congreso nacional transgresora de estas regulaciones locales de aumento de protección ambiental. La Constitución de la Nación establece que el Congreso nacional no puede derogar, bajo pena de nulidad o invalidez, la mayor protección ambiental establecida por la regulación local y que tampoco los Estados locales pueden dejar sin efecto la protección ambiental "mínima" dictada por el Congreso. El artículo 31 de la Constitución nacional se interpreta en función de todas las cláusulas federales establecidas en la Constitución, que invalidan toda intromisión del Estado nacional en atribuciones de los Estados locales. Por ejemplo, sería inválida una ley nacional que formule el presupuesto público municipal. Es evidente que no puede sostenerse sin más la infundada tesis de que " la ley del Congreso nacional está supraordinada por sobre la ley de la Legislatura local". Tal falsa tesis desconoce, tan solamente para empezar, el artículo primero de la Constitución nacional, que establece el sistema "federal", continuando con la extensa lista de artículos que formulan la distribución federal de atribuciones de gobierno. Igualmente inválida que una ley nacional que formule un presupuesto municipal, por exceder la esfera nacional de competencia, sería una ley nacional transgresora de las mayores protecciones ambientales establecidas por la Constitución local o la Ley local.

La Ciencia del Derecho es unánime en esto.

11. La Constitución de la Nación concibió la esencia del "Código de Minería" para regular aspectos patrimoniales y "no" para definir modelos socioambientales locales. El Derecho minero y el Derecho ambiental son autónomos uno del otro, y tiene cada uno principios propios específicos .

El Código de Minería solamente hace muy pocos años incorporó previsiones ambientales. El contenido del Derecho minero fue siempre predominantemente patrimonial. Los constituyentes de 1853 -y los subsiguientes- no han pensado otra cosa al usar y mantener el término " Código de Minería". Basta dar un repaso a los clásicos manuales de Derecho minero de la República Argentina. En sus índices aparece el tema ambiental solamente después de las muy recientes reformas.

Si bien toda legislación comercial, de minas, buena parte de la legislación civil, etcétera, tiene también una intención de conducción de la economía nacional, esto no implica permitir la vulneración del principio de autonomía de los Estados locales (provinciales, municipales y de ciudad autónoma), ni la lesión de sus atribuciones surgidas de los principios de descentralización y pluralismo, que protegen la determinación local del modelo colectivo de desarrollo, estilo de vida y futuro.

Así como, por ejemplo, el concepto constitucional de " Código Civil" no incluye al Derecho del Trabajo, de muy posterior aparición, de la misma manera el sentido constitucional de " Código de Minería" tampoco abarca -y menos todavía excluyentemente- el Derecho ambiental sobre la minería, porque el Derecho minero y el Derecho ambiental son ramas diferentes del Derecho, con principios propios y diferentes cada una, y esta última, de nacimiento muy reciente. Esto es claro en la Ciencia del Derecho.

Joaquín V. González enseñaba en la primera década del siglo pasado que sobre las " Reglas de la explotación", el Código de Minería " se limita […] a exigir todas las medidas necesarias para la seguridad de las obras, de la vida y salud de los operarios, y a procurar el orden moral en los centros de trabajo". (González, Joaquín V. Obras completas. Buenos Aires, Universidad Nacional de la Plata, 1935. p. 309.) De ninguna manera menciona la protección del ambiente ecológico, objeto del Derecho ambiental, originado mucho después.

Pigretti señala que " las personas actuantes en el Derecho minero son: el Estado, el minero y el superficiario". No enumera a la sociedad, o comunidad, como sujeto del Derecho minero, porque, naturalmente, esta fue contemplada en su derecho a un ambiente ecológico sano, muy recientemente, por el Derecho ambiental. (Pigretti, Eduardo A. Manual de Derecho Minero y de la Energía. Buenos Aires, 1961. p. 8). A mayor abundamiento, en el apartado sobre " Obligaciones del propietario minero", habla, por ejemplo, sobre la obligación de protección del trabajador, pero no enumera el deber de cuidar el ambiente ecológico, obligación objeto, naturalmente, del Derecho ambiental. (Ibídem, p. 74).

Velarde, en el apartado " Relaciones [del Derecho Minero] con otras disciplinas", indica los Derechos constitucional, civil, comercial, administrativo, procesal, del trabajo y la seguridad social, agrario, penal, tributario, financiero y de la energía, pero "no" menciona al Derecho ambiental. (Velarde, Marta Sylvia. Manual de Derecho Minero. Buenos Aires, Astrea, 1986. p. 10).

Catalano expone: "Concepto del derecho de minas. Su objeto y sus límites. El derecho minero estudia las calidades del dominio de las minas y las condiciones bajo las cuales es permitida su búsqueda, exploración y aprovechamiento. Son las minas y no el conjunto de operaciones industriales y comerciales que integran la industria minera, el real objeto de la legislación. No pertenecen, por lo tanto, al campo de esta disciplina jurídica las leyes generales que rigen estas operaciones. El derecho minero ataca el problema jurídico de la apropiación de las minas, pero de ninguna forma aspira a legislar sobre los aspectos operativos de la industria minera, salvo que esos aspectos se relacionen directamente con la apropiación y conservación de los recursos minerales. Del concepto que antecede surge, pues, el objeto de esta rama de las ciencias jurídicas. El derecho minero estudia: 1) Las calidades del dominio de las minas, estableciendo a quién pertenecen éstas por derecho originario y derivado. 2) Las condiciones bajo las cuales es permitida la búsqueda, exploración y aprovechamiento de las sustancias minerales. Al respecto la ley establece como se adquiere, cómo se conserva y cómo se pierde el derecho de explorar zonas en busca de sustancias minerales y de explotar los yacimientos mineros descubiertos. El Código de Minería argentino confirma este concepto al disponer, en su art. 1: ‘El Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales’." (Catalano, Edmundo F. Curso de Derecho minero. Buenos Aires, Zavalía, 1999. p. 19.)

En el mismo sentido se manifiestan:

– González, Joaquín V. Obras completas. Buenos Aires, Universidad Nacional de la Plata, 1935. Páginas 259 a 362.

– Pigretti, Eduardo A. Manual de Derecho Minero y de la Energía. Buenos Aires, 1961.

– Velarde, Marta Sylvia. Manual de Derecho Minero. Buenos Aires, Astrea, 1986.

– Novoa, Miguel Ernesto y Novoa, María Gabriela. Manual de Derecho Minero. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998.

12. A mayor abundamiento, el uso de sustancias químicas se ubica en la frontera de la minería y la metalurgia, ajena al "Código de Minería".

A mayor abundamiento -y como elemento accesorio cuya contradicción en nada repercute en la línea argumental principal-, las sustancias químicas como, por ejemplo, el cianuro, se usan en procesos, como por ejemplo la lixiviación, situados en la frontera entre la " minería" y la " metalurgia", según el sentido que " Código de minería" tiene en la Constitución, interpretada según el sentido idiomático tradicional de las palabras castellanas. Según la vigésimo segunda edición del " Diccionario de la Lengua Española", de la Real Academia Española, " metalurgia" es el " Arte de beneficiar los minerales y de extraer los metales que contienen, para ponerlos en disposición de ser elaborados". " Minería" es el " Arte de laborear las minas". " Mina" es el " criadero de minerales de útil explotación."

"Capítulo primero. Introducción. 1. Objeto de la industria minera y de beneficio de minerales. […] Hay autores y leyes, sin embargo, que limitan el objeto de la industria minera a la actividad puramente extractiva y niegan a las operaciones primarias beneficiadoras -tendientes a convertir los minerales en sustancias útiles- un carácter propiamente minero, sometiendo estas actividades accesorias a las reglas que rigen la instalación y funcionamiento de los establecimientos industriales y manufactureros comunes. Sostienen estos autores que la actividad beneficiadora, por su carácter eminentemente industrial, no participa de los riesgos propios de la minería y, en consecuencia, no corresponde extenderle los privilegios de esta última." (Catalano, Edmundo F. Curso de Derecho minero. Buenos Aires, Zavalía, 1999. p. 11.)

13. La atribución nacional de dictar el "Código de minería" es plenamente compatible con la potestad local de proteger su ambiente ecológico natural y sus recursos naturales en general respecto de la actividad minera. "Ante la duda, hay que estar a favor de la compatibilidad de las normas."

La atribución nacional de dictar los presupuestos mínimos de protección ambiental, y la de dictar el Código de Minería, son plenamente compatibles con la atribución local de aumentar la protección ambiental respecto de la actividad minera.

Las cláusulas constitucionales deben interpretarse en lo posible de manera que una resulte armónica con la otra, que una no anule la otra. La Constitución de la Nación confiere a los Estados locales la atribución de proteger su ambiente sin excepciones, ni expresas ni implícitas. La atribución nacional de dictar el Código de Minería no constituye una excepción, ni expresa ni implícita, a la atribución ambiental local. Sencillamente el Código de Minería es concebido como regulador de las materias patrimoniales que tradicionalmente trató, y sin allanar la regulación local ambiental, sin perjuicio de la formulación de pautas ambientales nacionales "mínimas", que deben ser complementadas por provincias y municipios en los casos justificados. La provincia dicta una ley que protege su ambiente. De ningún modo la ley local regula los aspectos patrimoniales de la actividad minera.

Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, dijo el 17/9/1979, en Timerman, Jacobo, que la interpretación de las leyes y preceptos constitucionales debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. Este principio es permanentemente reiterado por la Corte, desde los comienzos mismos de su actuación (Fallos 1:297). El 12/11/1998, en Fernández Prieto, C. A. y otro, declaró que se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre de la manera antedicha. Cita numerosos precedentes: Fallos 303:578, 1041, 1776; 304:794, 849, 1001, 1603 -La Ley, 1982 -C, 501; 1981-D, 372; 1982-A, 503; 1982-C, 409; 1983-13, 53; 1983-B, 27-; 310:195; 312:1614, entre muchos otros.

14. La atribución nacional de dictar el "Código de Minería" no allana la atribución local de proteger su ambiente ecológico natural, los recursos naturales y de elegir el modelo de desarrollo colectivo, estilo de vida y futuro.

La atribución nacional de dictar el " Código de Minería" de ningún modo tiene la función de anular o poner en cuestión el deber y el derecho provincial y municipal, derivados de la esencia de su autonomía federal, de proteger el ambiente ecológico natural, los recursos naturales locales y de elegir su modelo de desarrollo colectivo, su estilo de vida y su futuro. De ninguna manera fue pensada la atribución nacional de dictar el " Código de Minería" para que "una" actividad extractiva-industrial ponga en cuestión el integral modelo de desarrollo y de sociedad que las comunidades locales eligen en ejercicio de su autonomía y de sus principios inspiradores de descentralización y pluralismo. Esto es claro en la Ciencia del Derecho.

15. "Ante la duda, hay que estar a favor del federalismo, la autonomía, la descentralización y el pluralismo".

La regla de nuestro Estado de Derecho de distribución federal de atribuciones entre Estado nacional y provincias, dice que lo que no está delegado a la Nación está conservado por las provincias. La regla, entonces, es la competencia provincial, y la excepción es la competencia nacional. La centralización de atribuciones, la concentración del poder, solamente se justifica cuando la descentralización o la concurrencia de facultades provocaría claro y grave perjuicio.

Se infiere que, si hubiera alguna duda interpretativa sobre el sentido y el alcance del término constitucional " Código de minería", hay que inclinarse a favor de la autonomía provincial, del federalismo, de la descentralización y del pluralismo.

La concurrencia de atribuciones para proteger el ambiente respecto de las actividades mineras de ningún modo causa perjuicio. Todo lo contrario, la protección del ambiente, incluso en materia minera, se justifica prioritariamente en manos de los gobiernos locales.

Se concluye que, si alguna duda interpretativa pudiera llegar existir sobre el sentido y alcance que la Constitución dio en 1853 al término " Código de Minería", debe resolverse, según el espíritu de la Constitución, a favor del federalismo.

La Ciencia del Derecho es unánime en esto.

16. "Ante la duda, hay que estar a favor de la validez de la Ley".

La ley de la Legislatura promulgada por el Gobernador debe tenerse por válida si no está demostrada con clara certeza su invalidez. La voluntad colectiva de los representantes legislativos del pueblo debe ser tenida por justa y respetuosa de la Constitución y el Derecho internacional público, si no está demostrado con clara certeza lo contrario. Si alguna duda hubiera sobre el punto, corresponde inclinarse a favor de la Ley. No obstante, en realidad, la situación no es de duda, sino de amplios y fuertes argumentos a favor de la Ley en cuestión.

Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, dijo el 2/12/1993, en Cocchia, Jorge D. c. Estado nacional y otro, que como principio, la interpretación de la norma y su aplicación al caso, debe ser favorable a su validez, siempre que tal interpretación o aplicación no resulte manifiestamente contradictoria con la Constitución.

La Ciencia del Derecho es clara en esto.

17. La Ciencia del Derecho se pronuncia a favor de la validez de la Ley de prohibición de la "minería metalífera con uso de sustancias químicas o voladura masiva de rocas que generan drenaje ácido".

El dictamen jurídico de la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA) en relación a la problemática de la minería metalífera en la Provincia de Mendoza (http://www.aadeaa.org.ar/dictamen.htm ), de diciembre de 2006, se pronuncia a favor de la validez de esta clase de regulaciones locales. El dictamen cuenta con amplia cita jurisprudencial y doctrinal.

La Asociación de Abogados de Buenos Aires aprueba y saluda la ley riojana que prohíbe la minería a cielo abierto.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina – 09/05/07. La Comisión Directiva de esta Asociación de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires ha aprobado un dictamen de su Comisión de Medio Ambiente en el que se propicia una declaración de aprobación y beneplácito en orden a la sanción por la Legislatura de la Provincia de La Rioja de una ley que prohíbe la minería "a cielo abierto" en el ámbito de esa provincia. Teniendo en cuenta la fundamentación de ese dictamen que puntualiza: "la agresión al medio ambiente en el que se instalan tales actividades que utilizan elementos de alto poder contaminante –en especial cianuro para los procesos de lixiviación del material extraído–", y otras depredaciones del ecosistema en el que se instalan; esta Asociación declara: 1) Que ve con satisfacción y beneplácito la sanción por la Legislatura de la Provincia de LA RIOJA de una ley que prohíbe la explotación minera "a cielo abierto", en el territorio de esa provincia; deseando y propiciando que tal conducta sea seguida en todo el territorio Nacional. 2) Hacer saber a la opinión pública y a las autoridades nacionales esta declaración. 3) Hacer llegar a la Legislatura de la Provincia de La Rioja nuestra complacencia y felicitaciones por el dictado de la ley que nos ocupa.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de mayo de 2007

Horacio N. Acebedo – Presidente
Liliana Fontán – Secretaria General
Asociación de Abogados de Buenos Aires
Web: http://www.aaba.org.ar

18. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sostiene que las provincias pueden regular ambientalmente la actividad minera.

El 17 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el caso "Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otros s/ Amparo", dijo:

"7°) Que, a mayor abundamiento, es menester destacar que la pretendida colisión entre los preceptos de la ley 4032 [provincial de protección del ambiente] y el Código de Minería, base del recurso extraordinario, no es tal. En efecto, dicha ley provincial establece que los proyectos, actividades y obras, públicos y privados capaces de degradar el ambiente deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en todas sus etapas, la que será sometida a una audiencia pública presidida por la autoridad de aplicación que, después de analizar el estudio y las observaciones formuladas en la audiencia, decidirá expresamente sobre aquellos, antes del inicio de las actividades de que se trate. Por otra parte, el art. 233 del Código de Minería establece que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otra regla que las de su seguridad, policía y medio ambiente, cuya protección está regida por la Sección Segunda de dicho código, que incluye tanto la etapa de exploración como la de explotación y, en su art. 250, establece que la autoridad de aplicación de las normas de protección del medio ambiente serán las que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción. Y su deber consiste en evaluar y expedirse expresamente sobre el informe de impacto ambiental de modo previo al inicio de las actividades mineras. El art. 11 de la ley nacional 25.675 reitera, como presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el territorio de la república para toda actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población de manera significativa, la sujeción a un procedimiento de evaluación ambiental previo a su ejecución. Asimismo, en su art. 20 añade que las autoridades de aplicación nacionales y provinciales deben institucionalizar procedimientos de audiencias públicas obligatorias previas a la autorización de dichas actividades. En suma, del cotejo de las normas provinciales y nacionales invocadas no se advierte de qué modo y en qué medida la exigencia de la aprobación expresa, previa audiencia pública, del estudio de impacto ambiental exigido en los arts. 6 y 7 de la ley provincial 4032 antes del inicio de las actividades, vendría a contradecir lo previsto por las leyes nacionales 24.585 y 25.675, dictadas con arreglo al art. 41 de la Constitución Nacional. Según dicho artículo, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las normas necesarias para complementarlas, ya que complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada."

19. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sostiene que las provincias pueden, específicamente, prohibir la minería metalífera con uso de sustancias químicas.

El 17 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el caso "Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y otros s/ Amparo", dijo:

"8°) Que finalmente cabe poner de resalto que, como se ha expresado, el art. 1° de la ley provincial 5001, sancionada el 9 de abril de 2003, prohíbe terminantemente la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto, así como la utilización de cianuro en los procesos de producción minera en el territorio de la Provincia del Chubut. Su art. 2° asigna al Consejo Provincial del Ambiente la responsabilidad de delimitar las zonas del territorio de la provincia destinadas a la explotación minera, previendo la modalidad de producción autorizada para cada caso. Por su parte el art. 3° dispone que la delimitación de las zonas y modalidades de producción deberá ser oportunamente aprobada por una nueva ley, incluyendo las áreas exceptuadas de la prohibición establecida en el art. 1°. En virtud de tales preceptos y teniendo en cuenta, además, lo expuesto en los considerandos precedentes, no cabe sino desestimar la queja en examen. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI." www.ecoportal.net